REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 23 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004018
ASUNTO: RP11-P-2015-004018


Celebrada como ha sido en fecha 21 de agosto de 2015, Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de ALBERT ESAUD GONZALEZ RIVAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Onelia Díaz Quijada, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente la Juez impuso al imputado de auto del derecho que tienen de ser asistido por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestaron los imputados de autos, NO TENER Abogado de confianza motivo por el cual se hace pasar al Defensor Público de Guardia Abg. Amagil Colón, quien acepto la designación y fue impuesta de las actuaciones procesales.

DEL MINISTERIO PÚBLICO


Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano ALBERT ESAUD GONZALEZ RIVAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANGEL JAVIER FLORES UGAS, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 19 de agosto de 2015, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Ángel Javier Flores Ugas, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quien expuso: Yo me encontraba en la plaza Miranda con mi novia Georama cuando llego un muchacho que se llama Alber pero lo apodan “colorado”, “me dijo que me mandaron a matar en eso el agarra y me quita las dos (02) cadenas de plata y el teléfono y se va corriendo no antes diciéndome si me persigues te mato, entonces decido venir a la policía rápidamente a denunciar lo sucedido, los policías me dicen que me monte en la patrulla y los acompañe en el recorrido por el sector la ermita de avenida bolívar logro verlo y le digo a los policías que ese que va ahí fue el que me robo con una pistola en la mano, cuando vio a los policía salio corriendo la policía le dijo quieto y lanza dos tiros al aire el se paro rápidamente y soltó la pistola la policía lo esposaron y lo revisaron y en el bolsillo del pantalón tenia lo que me había robado (…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el como ALBERT ESAUD GONZALEZ RIVAS, venezolano, natural de Río Caribe, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 27.190.285, de 20 años de edad, nacido en fecha 02/04/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Jesús González y Edilia Rivas, residenciado en el Cerro del Toro, casa s/n, cerca de la escuela, Río Caribe Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración que en las presentes actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsables de los delitos imputados por la representación fiscal aunado que no existen testigos presénciales que puedan corroborar el dicho de la presunta victima lo declarado así como la buena conducta predelictual que el mismo posee ya que no posee registro policiales y reside en la jurisdicción del Tribunal de igual forma el mismo es de bajo recursos económicos y se encuentra presto acudir a los llamados que a bien tenga el Tribunal, por ultimo solicito copias, es todo.

DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ALBERT ESAUD GONZALEZ RIVAS, por hechos acontecidos en fecha 19 de agosto de 2015, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Ángel Javier Flores Ugas, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quien expuso: Yo me encontraba en la plaza Miranda con mi novia Georama cuando llego un muchacho que se llama Alber pero lo apodan “colorado”, “me dijo que me mandaron a matar en eso el agarra y me quita las dos (02) cadenas de plata y el teléfono y se va corriendo no antes diciéndome si me persigues te mato, entonces decido venir a la policía rápidamente a denunciar lo sucedido, los policías me dicen que me monte en la patrulla y los acompañe en el recorrido por el sector la ermita de avenida bolívar logro verlo y le digo a los policías que ese que va ahí fue el que me robo con una pistola en la mano, cuando vio a los policía salio corriendo la policía le dijo quieto y lanza dos tiros al aire el se paro rápidamente y soltó la pistola la policía lo esposaron y lo revisaron y en el bolsillo del pantalón tenia lo que me había robado (…). Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a sus representados una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 19/08/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19 de agosto de 2015, cursante en el folio 03, interpuesta por el ciudadano Ángel Javier Flores Ugas, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quien expuso: Yo me encontraba en la plaza Miranda con mi novia Georama cuando llego un muchacho que se llama Alber pero lo apodan “colorado”, “me dijo que me mandaron a matar en eso el agarra y me quita las dos (02) cadenas de plata y el teléfono y se va corriendo no antes diciéndome si me persigues te mato, entonces decido venir a la policía rápidamente a denunciar lo sucedido, los policías me dicen que me monte en la patrulla y los acompañe en el recorrido por el sector la ermita de avenida bolívar logro verlo y le digo a los policías que ese que va ahí fue el que me robo con una pistola en la mano, cuando vio a los policía salio corriendo la policía le dijo quieto y lanza dos tiros al aire el se paro rápidamente y soltó la pistola la policía lo esposaron y lo revisaron y en el bolsillo del pantalón tenia lo que me había robado. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de agosto de 2015, cursante en el folio 04, rendida por la ciudadana GEOMARA DEL CARMEN MARCANO HERNANDEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi. ACTA POLICIAL, de fecha 19 de agosto de 2015, cursante en el folio 05 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia: “Siendo las 9:15 horas aproximadamente de la noche de esta misma fecha 19/08/2015, encontrándome en servicio cuando se recibe llamada vía radio donde nos informan trasladarnos con la urgencia del caso a la Estación policial, una vez en la misma se encontraba una pareja de ciudadanos denunciando (Ángel Javier Flores Ugas y Geomara Del Carmen Marcano), haber sido victimas de un robo en la plaza Bolívar frente a la iglesia de dos cadenas de plata y un teléfono celular y que el victimario en cuestión había agarrado en ese momento hacia calle bolívar con dirección al sector veintitrés de enero hacia la ermita, salimos de inmediato con toda la información suministrada por estas dos victimas al referidos y en compañía del ciudadano quien se identifico como Ángel Javier Flores Ugas hacia el sitio en cuestión señalado en el recorrido este ciudadano (victima) me señala a un individuo que caminaba a pasos rápidos cuando nos acercábamos mas visualizamos en su mano derecha una arma de fuego por lo que de inmediato y con las debidas medidas de seguridad pertinentes para ese momento se le da la voz preventiva de alto, este voltea y sale corriendo iniciándose una persecución en caliente al verse alcanzado levanta las manos y suelta el arma que para el momento llevaba consigo un (01) arma a propulsión de aire (facsimil de arma de fuego) color negro, powerline, modelo 500CO2, cal -4.5mm, marca Daisy con seriales impresos n°-3H-01735, con prudencia fue esposado y revisado corporalmente encontrándose en uno de los bolsillos del pantalón que para el momento levaba puesto lo siguiente un (01) teléfono celular, marca orinoquia, color blanco, modelo U5120-53, S/NJ7C9KC92C1007690, con su respectiva batería y chip de línea movilnet y dos (02) cadenas color: plateado, una de 36 cm y la otra de 44 cm aproximadamente C/U, con todo esto incautado en su poder y con la denuncia antes formulada procedimos a su posterior traslado hasta la sede de esta estación policial, donde una vez se le hizo del conocimiento de la situación a mi superior quien indico proceder con las actuaciones pertinentes al caso, es por lo que se le notifico al ciudadano en cuestión que quedaría detenido. ACTA DE INSPECCION, de fecha 19 de agosto de 2015, cursante en el folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19 de agosto de 2015, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento tal como: (01) arma a propulsión de aire (facsimil de arma de fuego) color negro, powerline, modelo 500CO2, cal -4.5mm, marca Daisy con seriales impresos n°-3H-01735. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19 de agosto de 2015, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento tal como: dos (02) cadenas color: plateado, una de 36 cm y la otra de 44 cm aproximadamente C/U. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19 de agosto de 2015, cursante en el folio 13 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento tal como: un (01) teléfono celular, marca orinoquia, color blanco, modelo U5120-53, S/NJ7C9KC92C1007690, con su respectiva batería y chip de línea movilnet. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de agosto de 2015, cursante en el folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones junto con el detenido. RECONOCIMIENTO N° 0333, de fecha 20 de agosto de 2015, cursante en el folio 15 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion Carúpano quienes dejan constancia de haber realizado Reconocimiento a un facsímile de arma de fuego. AVALUO REAL N° 116, de fecha 20 de agosto de 2015, cursante en el folio 16 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber realizado Avaluo Real a Un (01) Teléfono celular y a Dos (02) cadenas de plata. MEMORANDUM NRO. 9700-226-0922, de fecha 20 de agosto de 2015, cursante en el folio 17, suscrito por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que el imputado ALBERT ESAUD GONZALEZ RIVAS NO presenta registro policial ni solicitud alguna. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ALBERT ESAUD GONZALEZ RIVAS, venezolano, natural de Río Caribe, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 27.190.285, de 20 años de edad, nacido en fecha 02/04/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Jesús González y Edilia Rivas, residenciado en el Cerro del Toro, casa s/n, cerca de la escuela, Río Caribe Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANGEL JAVIER FLORES UGAS, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se ordena continuar con el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 234de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior a los fines de su distribución. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Tercera de Control

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial

Abg. Doris Malave