REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N º3
Carúpano, 19 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003011
ASUNTO: RP11-S-2004-003011



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de agosto de 2015 ; donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria judicial en funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION, dictada en fecha 12/06/2013 por este tribunal, asunto seguido en contra de ARIAN JOSE DIAZ GUERRA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.290.059, de 23 años de edad, natural de Carúpano, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Pancho Maíz, casa s/n, Cariaco Municipio Rivero, del Estado Sucre, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del adolescente LUIS RAFAEL ORTIZ FERMIN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos ARIAN JOSE DIAZ GUERRA, previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido el Juez impuso al imputado de autos el derecho que tiene de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensa Pública Penal N° 04 Abg. Editela Torres, quien aceptó la designación efectuada y fue impuesto de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano ARIAN JOSE DIAZ GUERRA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del adolescente LUIS RAFAEL ORTIZ FERMIN, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 28-03-2004, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, certifican que en las novedades diarias que se llevan en esa oficina en el lapso comprendido desde las 7:;30 am, hasta las 7:30 am, del día 02-03-2004, aparece una que textualmente copia: “llamada telefónica inicio de averiguación, G-745-640, HOMICIDIO, se recibe llamada telefónica de parte del funcionario de guardia en el hospital local, informando que en ese centro asistencial, ingreso y luego falleció el adolescente LUIS RAFAEL ORTIZ FERMIN, de 16 años de edad, presentando herida por arma de fuego en la cabeza, desconociéndose los autores del hecho, procedentes del sector los uveros de esta ciudad, asimismo de las actas que conforman el presente asunto cursan actas de entrevistas de testigos rendida por el ciudadano JEFERSON MORAO, quien manifiesta que se encentraban en una fiesta en el bar mar caribe de los uveros, Adrián saco un arma de fuego, e hizo como tres disparos, uno de estos disparos lo agarro el muchachito que posteriormente murió, así mismo el acta de entrevista rendida por el EVANGELISTA HERNANDEZ, quien manifestó “estábamos en una fiesta, un señor de un fiat, color gris, supuestamente dicen que se llaman Adrián, saco un arma y empezó a disparar como loco y le dio al muchacho que murió,…En virtud de esto, es que solicito al Tribunal Se ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal, consigno en este acto, actuaciones correspondientes al presente asunto, es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; Quedando identificado como: ARIAN JOSE DIAZ GUERRA, quien es venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad N° 14.290.059, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Andrés Díaz y Arelis Guerra, residenciado en Cariaco, sector pancho Mayz, calle primero, casa N° 58, Municipio Ribero, estado Sucre, TLF: 0424-548.13.36, quien manifestó: “del caso que me están acusando no se de que me están acusando, tengo testigos no tengo cumpla de eso, a mi nunca me libraron boleta de captura ni nada de eso, estaba trabajando y broma, tengo mi esposa aquí y vengo dos veces al mes a traerle comida y esas cosas, tengo 4 hijos, que están estudiando, es todo. Se deja constancia que la representación fiscal y la defensa publica, no realizaron preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, y oído lo manifestado por mi representado, considera esta defensa que en primer lugar no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación de libertad; no se evidencian elementos que configuren los tipos penales atribuidos Considero que bajo estas circunstancias no existiendo fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, igualmente visto que no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente sería decretar su libertad sin restricciones y así lo solicito, de no considerar este Tribunal el pedimento realizado por esta defensa solicito sea decretada una medida menos gravosa a favor de mi representado, por cuanto es evidente carece de recursos económicos para abandonar la ciudad y en nada influirá sobre testigos que no conoce, aunado a que no registra antecedentes penales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, solicito copias simples de la presente acta; es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de imposición de orden de aprehensión, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, sea ratificada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son lo es el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del adolescente LUIS RAFAEL ORTIZ FERMIN, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 28-03-2004, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, certifican que en las novedades diarias que se llevan en esa oficina en el lapso comprendido desde las 7:;30 am, hasta las 7:30 am, del día 02-03-2004, aparece una que textualmente copia: “llamada telefónica inicio de averiguación, G-745-640, HOMICIDIO, se recibe llamada telefónica de parte del funcionario de guardia en el hospital local, informando que en ese centro asistencial, ingreso y luego falleció el adolescente LUIS RAFAEL ORTIZ FERMIN, de 16 años de edad, presentando herida por arma de fuego en la cabeza, desconociéndose los autores del hecho, procedentes del sector los uveros de esta ciudad, asimismo de las actas que conforman el presente asunto cursan actas de entrevistas de testigos rendida por el ciudadano JEFERSON MORAO, quien manifiesta que se encentraban en una fiesta en el bar mar caribe de los uveros, Adrián saco un arma de fuego, e hizo como tres disparos, uno de estos disparos lo agarro el muchachito que posteriormente murió, así mismo el acta de entrevista rendida por el EVANGELISTA HERNANDEZ, quien manifestó “estábamos en una fiesta, un señor de un fiat, color gris, supuestamente dicen que se llaman Adrián, saco un arma y empezó a disparar como loco… Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, en contra de dicho imputado. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar realizada por la Defensa. Se ordena el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: SE RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ARIAN JOSE DIAZ GUERRA, quien es venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad N° 14.290.059, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Andrés Díaz y Arelis Guerra, residenciado en Cariaco, sector pancho Mayz, calle primera, casa N° 58, Municipio Ribero, estado Sucre, TLF: 0424-548.13.36, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del adolescente LUIS RAFAEL ORTIZ FERMIN, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar realizada por la Defensa. Líbrese boleta de privación y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el lugar donde el imputado quedará detenido a la orden de este tribunal, informándole al COMÁNDATE DE LA POLICÍA DE ESTA CIUDAD que debe colocarlo en un lugar donde se le garantice el derecho a la vida y a su integridad física. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD LEGAL A LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL


ABG. Dorys Malavé.