REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 19 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000177
ASUNTO: RP11-P-2015-000177
AUDIENCIA ESPECIAL
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de agosto de 2015, (por prolongación de audiencia anterior) se constituyo en la sala de audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie y los Alguaciles de la sala, con el objeto de realizar la Audiencia Especial, en el presente asunto, seguido a la imputada CILIANA DEL VALLE GARCIA CALZADILLA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes estando presente: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, la defensa publica N° 01 Abg. Amagil Colon y la representación de la victima Estefanía Alexandra Noriega García. No estando Presentes: la imputada Ciliana Del Valle García Calzadilla. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia los nombrados como ausentes. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a la Victima Estefanía Alexandra Noriega García quien expone: señor juez mi mama no pudo venir porque me esta cuidando a la niña, no hemos tenido mas problemas, nosotras fuimos al psicólogo y le pido que se cierre la causa, entrego en este acto constancia de que fui al psicólogo y del consejo comunal donde mi mama realizo el trabajo comunitario, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: ‘’escuchado como ha sido lo manifestado por la victima presente en sala, y toda vez que mi representada cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: visto que la acusada de autos cumplió con las obligaciones impuestas y escuchado lo manifestado por la victima es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1° en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 11-03-2015, por la comisión del delito de TRATO CUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio de ESTEFANIA DEL VALLE GARCIA CALZADILLA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 11-03-2015, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido a la imputada CILIANA DEL VALLE GARCIA CALZADILLA, Venezolana, natural de Guiria, de 18 años de edad, nacido en fecha 23-01-1996, desempleada, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.294.920, hija de Magdalena Calzadilla y Carlos García y residenciada en el sector valle verde, calle la paz, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse incursa en la comisión del delito de TRATO CUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio de ESTEFANIA DEL VALLE GARCIA CALZADILLA, cumplió con las obligaciones impuestas por el lapso de CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir la siguiente condición: Primero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segundo: Realizar trabajo comunitario, debiendo ponerse a disposición del Consejo Comunal Ubicado en el sector valle verde, calle la paz, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debiendo efectuarlo dos (2) horas semanales cada quince (15) días, debiendo remitir un informe de las actividades realizadas. Tercero: Someterse a tratamiento psicológico, debiendo asistir a consulta medica en el Ambulatorio Juan Otaola Rogliani, ubicado en San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, debiendo remitir la psicóloga un informe del desarrollo de la acusada de autos, en consecuencia librese el oficio correspondiente a los fines de solicitarle la colaboración con carácter de urgencia en el presente caso. Cuarto: régimen de presentación consistente en presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de cuatro (4) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante la revisión de los libros de presentaciones llevados por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11-03-2015, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de la acusada CILIANA DEL VALLE GARCIA CALZADILLA, Venezolana, natural de Guiria, de 18 años de edad, nacido en fecha 23-01-1996, desempleada, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.294.920, hija de Magdalena Calzadilla y Carlos García y residenciada en el sector valle verde, calle la paz, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRATO CUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio de ESTEFANIA DEL VALLE GARCIA CALZADILLA Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la Ciudadana CILIANA DEL VALLE GARCIA CALZADILLA, Venezolana, natural de Guiria, de 18 años de edad, nacido en fecha 23-01-1996, desempleada, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.294.920, hija de Magdalena Calzadilla y Carlos García y residenciada en el sector valle verde, calle la paz, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRATO CUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio de ESTEFANIA DEL VALLE GARCIA CALZADILLA, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Presentaciones y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. NOTIFÍQUESE A LA ACUSADA Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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