REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000778
ASUNTO: RP11-P-2015-000778


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 13 de Agosto de 2015, donde se constituyó en la Sala de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Gilberto Figuera, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé, y el alguacil de sala con el objeto de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este, en fecha 25/06/2015, en el presente asunto seguido al Ciudadano JORGE LUIS AMUNDARAIN AMUNDARAIN; por la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de MARYS PAYARES, MANUEL DE JESÚS FARIAS; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado JORGE LUIS AMUNDARAIN AMUNDARAIN, (previo traslado),. El Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado NO tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala a la defensa publica de Guardia Abogada JENNY APONTE, quien se impuso de las actuaciones que conforman el presente asunto.” Seguidamente el tribunal procedió a informar al imputado el motivo de la presente audiencia y así mismo dio lectura de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, impuesta por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 25/06/2015. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra del JORGE LUIS AMUNDARAIN AMUNDARAIN; por la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de MARYS PAYARES, MANUEL DE JESÚS FARIAS; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos en fecha 15/03/2015, cuando la ciudadana Marys Josefina Payares de Farias, en ACTA DE ENTREVISTA, deja constancia de lo siguiente: “yo estaba en mi casa en la sierrita, estábamos mi esposo y yo como tenemos dos casa yo estaba en una, la que esta en la parte alta y mi esposo en la que esta abajo. En eso llegaron unos tipos armados y comenzaron a amenazarme y diciéndome groserías, nos tomaron de sorpresa, al principio vi cuatro pero después vi otro que venia subiendo con mi esposo querían dinero y amenazaban de muerte a mi y a mi esposo, yo le pedía que no mataran al viejo porque era al que mas amenazaban, entonces le dimos algo de plata no era mucho pero era la que teníamos y decían que ellos sabían que teníamos mas y entonces comenzaron a buscar y rompieron todo. Hicieron un desastre en la casa y se llevaron unas motosierras y unos motores de nevera que ellos mismos arrancaron, después cargaron con el cacao que eran como tres sacos. A nosotros nos amarraron y hasta comieron en la casa porque le dio tiempo de todo… en virtud de todo lo antes expuesto es por lo que esta representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra del imputado de autos, y se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad los imputados pueden influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la fiscalia primera del Ministerio público en su oportunidad Legal. Solicito copias simples del presente acto. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como JORGE LUIS AMUNDARAIN AMUNDARAIN, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de La Cédula de Identidad Número V- 20.376.837, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/06/1985, soltero, obrero y residenciado en la Calle Principal de Chipichipi, casa S/N, cerca de la panadería, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, solo quiero manifestar que tengo problemas con internos de los calabozos 02 y 03,por lo que pido que me ubiquen en otra celda, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone: “ visto lo manifestado por el ministerio publico, revisadas las actas que conforman el presente expediente esta defensa publica, se opone por cuanto considera que no existen suficientemente elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi defendido visto que nos encontramos en una fase de investigación y de parte del mismo no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal se decrete la libertad sin restricciones y de ser desestimada la misma sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, en consecuencia se ACUERDA RATIFICAR DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JORGE LUIS AMUNDARAIN AMUNDARAIN; por la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de MARYS PAYARES, MANUEL DE JESÚS FARIAS; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 25/06/2015, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa de los imputados, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan, tales como ACTA POLICIAL, de fecha 15/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera Carúpano, cursante al folio 04, 05 y 06, en la que se deja constancia de los siguiente del modo tiempo y lugar de aprehensión de los investigados Edgar Alexander Moreno Carmona de 16 años de edad y José Luís Ramos Jiménez de 23 años de edad, así como de la evidencia incautada: una (01) escopeta calibre 16 serial 234inch modelo chamber y una escopeta calibre 44 de fabricación casera sin serial visible. De igual manera se recupero en el sitio del suceso dos cartuchos calibre 44 y un cartucho calibre 16 ambos sin percutor, tres sacos de cacao aproximadamente de 45 kilos cada uno para total de 135 kilos, dos motores para nevera seriales Nº TPB-0962, uno de ellos sin serial visible, una motosierra marca stihl, modelo mágnum Ms-660 sin serial visible, una motosierra marca stihl modelo stihl051, sin serial visible. De igual manera se retuvo preventivamente el vehiculo tipo moto marca Bera modelo BR150,k placa Nº AD3 Z700 serial de carrocería 821MBCA8D076588…REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 15/03/2015, cursante al folio 09, en la que se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 15/03/2015, cursante al folio 10, en la que se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/03/2015, cursante al folio 12 y 13, rendida por la ciudadana Marys Josefina Payares de farias, en la que deja constancia de lo siguiente: “yo estaba en mi casa en la sierrita, estábamos mi esposo y yo como tenemos dos casa yo estaba en una, la que esta en la parte alta y mi esposo en la que esta abajo. En eso llegaron unos tipos armados y comenzaron a amenazarme y diciéndome groserías, nos tomaron de sorpresa, al principio vi cuatro pero después vi otro que venia subiendo con mi esposo querían dinero y amenazaban de muerte a mi y a mi esposo, yo le pedía que no mataran al viejo porque era al que mas amenazaban, entonces le dimos algo de plata no era mucho pero era la que teníamos y decían que ellos sabían que teníamos mas y entonces comenzaron a buscar y rompieron todo. Hicieron un desastre en la casa y se llevaron unas motosierras y unos motores de nevera que ellos mismos arrancaron, después cargaron con el cacao que eran como tres sacos. A nosotros nos amarraron y hasta comieron en la casa porque le dio tiempo de todo… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/03/2015, cursante al folio 14 y 15, rendida por el ciudadano Manuel de Jesús Farias, en la que deja constancia de su declaración en relación con los hechos; MEMORANDUM de fecha 16/05/2015, cursante al folio 20, en el que se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales ni solicitud alguna, OFICIO N° 073-15, cursante al folio 21 y 22en el que se deja constancia de experticia realizada al vehiculo tipo moto incautado en el procedimiento; AVALUO REAL N° 028, de fecha 16/05/2015, cursante al folio 23, en la que se deja constancia de avalúo practicado a la evidencia incautada donde se concluyo que la misma tiene un valor de 23.000.00 bolívares; RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0105 de fecha 16/03/2015, cursante al folio 24 y Vto. ,en la que se deja constancia de reconocimiento practicado a las armas de fuego y los cartuchos incautados en el procedimiento; ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0275, de fecha 16/03/2015, cursante al folio 25 y Vto. en la que se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos.”(….)”.- ACTA POLICIAL, de fecha 11/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en Bohordal, donde dejan constancia entre otras cosas que siendo las 18:00 horas de la noche, cumpliendo funciones ingerentes al componente de la Guardia Nacional… con sede en la población de Bohordal en el punto de control fijo… se avisto un vehiculo Minibús; MARCA: Toyota; COLOR: Blanco; PALCA: 01AA21R, donde se le indicó al conductor del vehiculo que se estacionara del lado derecho del pavimento para efectuar un chequeo al vehiculo y a los pasajeros que lo abordaban, luego se le solicito la cedula de identidad para ser chequeados ….informándonos que el ciudadano Jorge Luís Mundarain Mundarain… se encontraba requerido… seguidamente le informamos al ciudadano que quedaría detenido. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/08/2015, suscrita por funcionarios del CICPC sub- delegación Guiria donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JORGE LUIS AMUNDARAIN AMUNDARAIN, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de La Cédula de Identidad Número V- 20.376.837, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/06/1985, soltero, obrero y residenciado en la Calle Principal de Chipichipi, casa S/N, cerca de la panadería, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de MARYS PAYARES, MANUEL DE JESÚS FARIAS; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar, solicitada por la defensa pública. Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión a la Comandancia de Policía de esta ciudad, debiendo Librarse oficio al Comandante de policía de esta ciudad indicándole tomar las previsiones respectivas a fin de garantizar los derechos constitucionales como lo son el derecho a la vida y a la salud del imputado de autos, por cuanto el mismo manifiesta que presenta problemas con internos de los calabozos 02 y 03, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal Tercero de Control. Remítase las presentaciones actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ.