REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004569
ASUNTO: RP11-P-2013-004569
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Revisado el presente asunto penal, donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento al imputado JESUS DEL VALLE PÈREZ DÌAZ.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 3, considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar al imputado de autos, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado JESÚS DEL VALLE PEREZ DIAZ; quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 05/01/90, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 24.134.043, hijo de Edick Pérez y Maria Díaz y residenciado en el rincón, calle Bolívar, cerca del cementerio, Municipio Benítez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUSBELYS JESÚS LIÓN ROJAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control
Abg. Gilberto Carlos Figuera
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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