REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002683
ASUNTO: RP11-P-2013-002683
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia de Preliminar, de la presente causa seguida al imputado: Franklin Júnior Rivera Marcano, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/02/1990, de oficio caletero en el mercado, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 24.625.066, hijo de: Omaira Rivera y José Marcano, residenciado en: Canchunchu nuevo por la invasión cerca de colegio casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano FRANKLIN JÚNIOR RIVERA MARCANO, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha: 13/07/2013, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, dejan constancia que siendo las 13.30 de la mañana en labores de patrullaje específicamente por la entrada del lirio, lograron avistar a un ciudadano que se desplazaba en un vehiculo tipo moto, maraca bera socialista de color negro, placas A873525, serial 8211MBCABCD011355, sin luz en dirección al sector la Ceiba y al notar la presencia policial trato de ocultarse en unos árboles con todo y vehiculo, motivo por el cual llamo la atención de los funcionarios, quienes le dieron la voz de alto, se le realizo la revisión corporal lográndole incautar en el bolsillo del pantalón un (01) envoltorio elaborado en papel sintético, color verde contentivo de un polvo de color blanco que por sus características se presume sea la presunta droga denominada cocaína, por lo que quedo detenido, Arrojando la sustancia incautada un peso bruto de 5,15 gramos de Clorhidrato de cocaína razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copia simple, es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: Franklin Júnior Rivera Marcano, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/02/1990, de oficio caletero en el mercado, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 24.625.066, hijo de: Omaira Rivera y José Marcano, residenciado en: Canchunchu nuevo por la invasión cerca de colegio casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados de autos, así como por la Defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano FRANKLIN JÚNIOR RIVERA MARCANO, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD: por los hechos de fecha 13/07/2013. Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta, al imputado FRANKLIN JÚNIOR RIVERA MARCANO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA
Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado FRANKLIN JÚNIOR RIVERA MARCANO, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado FRANKLIN JÚNIOR RIVERA MARCANO por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de SEIS (06) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primero: Desmalezamiento, mantenimiento y limpieza de la Plaza ubicada en Canchunchu, Sector La Vega, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, debiendo ser realizado por dos (02) horas semanales, cada (15) días, por el lapso de seis (06) meses, estando bajo la supervisión del Consejo Comunal de Canchunchu, Sector La Vega, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Segunda: No cometer nuevos delitos, ni cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal, y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano Franklin Júnior Rivera Marcano, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/02/1990, de oficio caletero en el mercado, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 24.625.066, hijo de: Omaira Rivera y José Marcano, residenciado en: Canchunchu nuevo por la invasión cerca de colegio casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primero: Desmalezamiento, mantenimiento y limpieza de la Plaza ubicada en Canchunchu, Sector La Vega, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, debiendo ser realizado por dos (02) horas semanales, cada (15) días, por el lapso de seis (06) meses, estando bajo la supervisión del Consejo Comunal de Canchunchu, Sector La Vega, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Segunda: No cometer nuevos delitos, ni cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal, y Así se decide. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 16-02-2016, a las 02:00 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Consejo Comunal de Canchunchu, Sector La Vega, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Quedan notificados los presentes con la firma del acta. Manténgase en Estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVE
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