REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003907
ASUNTO: RP11-P-2015-003907


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARTÌNEZ MARTÌNEZ.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-08-2015, cuando funcionarios Adscritos al IAPES Bermúdez, dejan constancia en el acta de procedimiento, que al momento de la revisión corporal del imputados de autos s ele incauto un machete, como asimismo en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria, con un cartucho percutido en el interior del arma, indicándole que quedaría detenido…es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal SE DECRETE Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad En La Modalidad De Fianza, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8º del código orgánico procesal penal. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior a los fines de su distribución, solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: LEONARDO ENRIQUE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, natural Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 17.957.163, de 27 años de edad, nacido el 15-11-87, SOLTERO, profesión comerciante, hijo De Judith Martínez y Jesús Soto y residenciado en las colina de las peonías, carretera nacional, al lado del bar de caya, municipio Bermúdez, Estado Sucre, TLF: 0294-889-9724, quien expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien alegó: Solicito del Tribunal se decrete a favor de mis representados la libertad sin restricciones en razón que el hecho que nos ocupa sentencia que no existe inserto en la causa, declaración de ningún testigo presencial o referencia que los haya visto en tenencia del arma incautada supuestamente a mi representado, considera esta defensa que no se encuentran acreditado los supuestos para acordar la solicitud de la representación fiscal ya que no existen suficientes elementos de convicción que lo acredite responsable de tal delito, en caso de no acordarse la solicitud de libertad sin restricciones, solicito del Tribunal decrete a favor de mi representados una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 ordinal 3 consistentes en presentaciones mientras continua la etapa de investigación y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 08-08-2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: DENUNCIA, de fecha 08-08-2015, rendida por el adolescente ALBET LUIS MOYA DIAZ, por ante funcionarios adscritos al (IAPES) Instituto Autónomo de la Policía de Estado Sucre, quien expuso: yo estaba comprando perro calienta en la calle bolívar de la peonías, cuando venia leo en la moto y yo le digo algo a un primo mío que ese es el chamo que me anda buscando problemas a mi, y dice que me va a matar y cuando le fueron a reclamar el se bajo de la moyo y se volvió a montar, y dijo vengo horita, entonces mi primita, fue para la alcabala que esta en la peonías y le dijo a los policías y ellos vinieron, yo escuece el ruido de la moto y les digo hay viene el chamo, cuando los policías lo paran y lo revisan le consiguen un machete y una pistola, es cuando me traen a mi a poner la denuncia. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-08-2015, rendida por la ciudadana YURMI THAYRI PERALTA DE TOTESAUTT, por ante funcionarios adscritos al (IAPES) Instituto Autónomo de la Policía de Estado Sucre, quien fungió como testigo instrumental del procedimiento. ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 08-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrió la detención del imputado de autos, a quien se le incauto en la pletina del pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria, con un cartucho percutido en el interior. ACTA DE RETENCION DE MOTO, de fecha 08-08-2015, donde se deja constancia de la retención de un vehiculo tipo moto, modelo zuzuki, color blanco, serial de carrocería SF11ASC83839. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 8/08/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1037, de fecha 8/08/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1038, de fecha 8/08/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada al vehiculo tipo moto, modelo zuzuki, tipo paseo, color blanco, serial de carrocería SF11ASC83839. RECONOCIMIENTO Nº 315, de fecha 8/08/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento practicado al arma de fuego incautada y al instrumento cortante “chopo”. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 282-15, de fecha 8/08/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia de la EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO realizada al vehiculo tipo moto, modelo zuzuki, tipo paseo, color blanco, serial de carrocería SF11ASC83839. MEMORANDUM N° 9700-226-877, de fecha 08/08/2015, donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Carúpano, dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registro policial. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio la defensa y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en presentaciones periódicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada OCHO (08) DIAS por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Niega la solicitud de la Representación Fiscal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SE DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LEONARDO ENRIQUE MARTÍNEZ MARTÍNEZ venezolano, natural Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 17.957.163, de 27 años de edad, nacido el 15-11-87, Soltero, profesión comerciante, hijo De Judith Martínez y Jesús Soto y residenciado en las colina de las peonías, carretera nacional, al lado del bar de caya, municipio Bermúdez, Estado Sucre, TLF: 0294-889-9724, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones periódicas, debiendo presentarse cada OCHO (08) DIAS por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Niega la solicitud de la representación Fiscal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad Junto con Oficio a la Comandancia de la Policía de Carúpano, Estado Sucre. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVÈ