REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003904
ASUNTO: RP11-P-2015-003904


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano EURIBIDES JOSÈ AGUILERA GUERRA.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al ciudadano EURIBIDES JOSÈ AGUILERA GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÀSICAS Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HECTOR CARMEN REQUENA Y EL ESTADO VENEZOLANO; En virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/08/2015, tal y como consta en Acta Policial de fecha 08/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Arismendi, en la que dejan constancia de lo siguiente: “siendo las 5:00 horas aproximadas de la tarde de la presente fecha, encontrándose de servicios en la Estación Policial Juan Bautista Arismendi del Estado Sucre, se conformó comisión policial ya que se recibió llamada telefónica, donde informaban que un ciudadano de nombre EURIBIDES GUERRA, conjuntamente con una fémina que apodan Lucerito, había agredido con objetos contundentes en el cuero cabelludo y rostro de nombre Héctor, y que el ciudadano agresor (EURIBIDES GUERRA), se encontraba en ese momento en calle Nivaldo cerca de la plaza José Gregorio Hernández de este comunidad arismendina, por los que se trasladan al sitio en cuestión una vez en esa comunidad se identifican plenamente como funcionarios policiales, le piden a un ciudadano que se encontraba en estado etílico su cedula de identidad, este de una manera violenta, agresiva y grosera en contra de la comisión, por lo que se ven en la necesidad de hacer uso de la fuerza pública para esposarlo, una vez logrado esto, al verificar su cedula de identidad se pudo certificar que se trataba del ciudadano requerido por los delitos de agresión, por lo que fue trasladado hasta la estación policial, no sin antes hacerle el uso del conocimiento sobre sus derechos constitucionales expuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre sus derechos como imputado establecidos en el articulo 127 del COPP, donde quedó identificado como: AGUILERA GUERRA EURIBIDES JOSÈ, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.731.255, nacido en fecha 13-05-1973, soltero, de profesión u oficio indefinida, reside en Cristo Rey, sector cerro Moscú, casa s/n del Municipio Arismendi, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Susana Guerra y Alejandro Aguilera, quien figura por haber cometido un delito contra las Personas Y se le informo que quedaría detenido… En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 9º (prohibición de acercarse a la victima) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que aun cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, no se encuentra configurado el numeral 3º. Finalmente solicito se califique la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia auxiliar Superior del Ministerio Publico y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: AGUILERA GUERRA EURIBIDES JOSÈ, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.731.255, nacido en fecha 13-05-1973, soltero, de profesión u oficio indefinida, reside en Cristo Rey, sector cerro Moscú, casa s/n del Municipio Arismendi, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Susana Guerra y Alejandro Aguilera, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: Revisadas las actas que conforman el presente expediente, de donde se puede evidenciar claramente que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, ni reevidencia declaración de testigo alguno que avale lo dicho por la victima, es por lo que solicito se le decrete su libertad sin restricciones toda vez que no están dado los supuestos previstos en el artículo 236 del COPP para que procesa alguna medida de coerción personal, en caso de que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa y acoja la solicitud realizada por el Ministerio Publico, solicito que la medida impuesta sea por ante la autoridad que designe el tribunal mas cercana al domicilio de mi representado, solicito copias simples, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de data reciente, es decir, de fecha 08/08/2015; Así mismo, vistas las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 08/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Arismendi, en la que dejan constancia de lo siguiente: “siendo las 5:00 horas aproximadas de la tarde de la presente fecha, encontrándose de servicios en la Estación Policial Juan Bautista Arismendi del Estado Sucre, se conformó comisión policial ya que se recibió llamada telefónica, donde informaban que un ciudadano de nombre EURIBIDES GUERRA, conjuntamente con una fémina que apodan Lucerito, había agredido con objetos contundentes en el cuero cabelludo y rostro de nombre Héctor, y que el ciudadano agresor (EURIBIDES GUERRA), se encontraba en ese momento en calle Nivaldo cerca de la plaza José Gregorio Hernández de este comunidad arismendina, por los que se trasladan al sitio en cuestión una vez en esa comunidad se identifican plenamente como funcionarios policiales, le piden a un ciudadano que se encontraba en estado etílico su cedula de identidad, este de una manera violenta, agresiva y grosera en contra de la comisión, por lo que se ven en la necesidad de hacer uso de la fuerza pública para esposarlo, una vez logrado esto, al verificar su cedula de identidad se pudo certificar que se trataba del ciudadano requerido por los delitos de agresión, por lo que fue trasladado hasta la estación policial, no sin antes hacerle el uso del conocimiento sobre sus derechos constitucionales expuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre sus derechos como imputado establecidos en el articulo 127 del COPP, donde quedó identificado como: AGUILERA GUERRA EURIBIDES JOSÈ, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.731.255, nacido en fecha 13-05-1973, soltero, de profesión u oficio indefinida, reside en Cristo Rey, sector cerro Moscú, casa s/n del Municipio Arismendi, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Susana Guerra y Alejandro Aguilera, quien figura por haber cometido un delito contra las Personas Y se le informo que quedaría detenido. Al folio 03, cursa acta de denuncia interpuesta por la victima ciudadano HECTOR CARMEN REQUENA, en la cual señaló: yo vengo a denunciar a un señor que llaman EURIBE, alias el monstruo, y a una mujer que apodan lucerito, ellos estaban tomando o venían tomando los dos juntos, cuando ellos venían pasando por el callejón de Claudo para llegar a piedras blancas, yo estaba sentado en una casa de la mamá de un señor que llaman Máquina, cuando este señor EURIBE, se acercó a mi a reclamarme y sin decir mas nada, los dos me agredieron con una botella y una piedra, de allí se fueron y yo como pude pare una moto y salí en golingoli para el hospital, luego vine para la policía ya que me dijeron que habían agarrado preso al que llaman EURIBES, yo cuando vine lo vi y era el mismo que me había dado con la botella por la cabeza, yo le dije a los policías que se hiciera justicia. Al folio 6, cursa acta de Inspección suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, relacionado con el sitio donde ocurrieron los hechos. Acta de Investigación Policial de fecha 09 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del recibido de las presentes actuaciones y del detenido de autos., por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar en contra del imputado EURIBIDES JOSÈ AGUILERA GUERRA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE LA UNA A LA OTRA POR SI O POR TERCERAS PERSONAS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÀSICAS Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HECTOR CARMEN REQUENA, desestimándose en consecuencia la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan las copias simples y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado AGUILERA GUERRA EURIBIDES JOSÈ, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.731.255, nacido en fecha 13-05-1973, soltero, de profesión u oficio indefinida, reside en Cristo Rey, sector cerro Moscú, casa s/n del Municipio Arismendi, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Susana Guerra y Alejandro Aguilera, de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÀSICAS Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HECTOR CARMEN REQUENA Y EL ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE LA UNA A LA OTRA POR SI O POR TERCERAS PERSONAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9º (prohibición de acercarse ala victima) del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose la solicitud de la defensa publica en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Carúpano. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Se insta las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática de las copias acordadas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVE