REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003902
ASUNTO: RP11-P-2015-003902
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
BAJO FIANZA
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a la imputada YULIANNYS TERESA CALDEA SALAZAR.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a la ciudadana YULIANNYS TERESA CALDEA SALZAR, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por hechos acontecidos en fecha 08 de Agosto de 2015, dejándose constancia en el cata policial suscrita por funcionarios adscritos ala Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento 533 Guiria, en la cual dejan constancia que el día 08/08/2015, siendo aproximadamente las 6 horas de la tarde se constituyo en comisión y cuando recorríamos el barrio la victoria, específicamente por la calle principal avistamos a un ciudadano sentado en una silla vestido con un pantalón de color negro, y camisa colo9r negro de cuadro, teniendo en sus brazos una niña y a su lado estaba una ciudadana parada vestida con un short floreado y una blusa con rayas de colores, en su hombro tenia terciado del lado derecho un bolso de color rosado, la misma tomo una actuad sospechosa y no hallaba que hacer, se introdujo dentro de la residencia, nos bajamos del vehiculo y le preguntábamos al ciudadano que hacia ahí y manifestó que estaba visitando a sus hijas, ya que estaba separado de la ciudadana que se había metido en la casa, el ciudadano dijo llamarse Juan Marcano y el no sabia por que yuliannys se había metido velozmente a la casa, inmediatamente le pedimos el favor al ciudadano, le sugerimos que la acompañáramos al interior de la vivienda, observamos ala ciudadana muy nerviosa y asustada, con una niña en sus brazos y en la cama estaba el bolso de color rosado marca BUNGY, que anteriormente cargaba terciado cuando estaba fuera de la casa se le pregunto que tenia a dentro y manifestó que solamente un pañal para cambiar a la niña…en presencia de los dos ciudadanos se abrió el bolso y su interior se incauto 101 envoltorios de tamaño regular de aluminio, que al destaparlo contenía residuos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada marihuana, y la cantidad de 2800 bolívares…se procedió a practicar la detención de la ciudadana… el pesaje de la presunta droga incautada arrojo un peso bruto aproximado de 30 gramos…” En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad En La Modalidad De Fianza, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8º del código orgánico procesal penal. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se acuerde el aseguramiento del dinero incautado en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 183y184 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 116 Constitucional. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera con competencia en materia contra las drogas del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: YULIANNYS TERESA CALDEA SALAZAR, Venezolana, Natural de Guiria, de 24 años de edad, Fecha de nacimiento 03/07/1991, estado civil soltera, oficio Ama de casa, residenciada en la calle principal, casa s/n, barrio la victoria, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 20.565.950,quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: revisada como ha sido las actuaciones se puede evidenciar con relación a los testigos, que presuntamente se encontraba en el momento de la revisión del domicilio de mi representada, la entrevista y la respuesta fueron y se puede observar técnicamente dada por funcionarios que fueron dadas y suscritas por los funcionarios del CICPC ya que no utilizaron los supuestamente testigos que realizaron el procedimiento un lenguaje coloquial y normal como lo son los habitantes de Guiria del Municipio Valdez, así mismo quien actualmente no puede portar la cantidad 2de 2800 bolívares y en billetes de baja denominación, que todas las entidades bancarias dan billetes de 10 bolívares y de 5 bolívares, cantidades estas que pasan hasta los 10 mil bolívares y 20 mil bolívares que normalmente retiramos de las entidades bancarias, mal pudiera estar en presencia de lo que es el delito de distribución es por ello que, difiero en cuanto a la fianza solicitada por la representación fiscal y pido que se le otorgue a mi representada una medida cautela sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 del COPP en la que se refiere al ordinal 3 de la presentación periódica por el tribunal que la designa ya que mi representada esta en periodo de lactancia y es un derecho que el niño tiene de recibir su leche materna por lo menos dos veces al día y la distancia se le hace larga y costosa ya que mi representada tiene su domicilio en el municipio Valdez Guiria del Estado Sucre, pido que de ser otorgada la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3 del articulo 242 del COPP, que las presentaciones sean cerca del domicilio don reside mi representada en vista de que esta amamantando, 2.- es muy costoso el pasaje y 3. Siempre hay trancas en la vía, por ultimo solicito que se me expida copia de la presenta causa, así mismo me opongo a la precalificación solicitada por la representación fiscal ya que esta fuera de contexto de la nombra que regula, la materia y debería pues precalificarse en el articulon153 del capitulo dos de la ley orgánica de droga. Así mismo solicito se acuerde traslado de mi representada hasta el Hospital General de esta Ciudad a los fines de que sea evaluada por el medico de guardia, por cuanto la misma manifestó que presenta picazón en todas partes del cuerpo, a los fines de garantizar su derecho a la salud Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por La Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de la imputada, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público en contra de la imputada YULIANNYS TERESA CALDEA SALAZAR, por hechos acontecidos en fecha 08/08/2015; expuestos por la representación fiscal. Asimismo oído los alegatos de la defensa privada, quien solicita le sea concedida a sus representados una Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 08/08/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de Agosto de 2015, cursante en el folio 01 su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Guiria, quienes dejan constancia; (…) ““siendo las 4:20 de la tarde compareció por ante este despacho el detective PEDRO CORASPE, encontrándome en labores de guardia, se presento la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la población de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, al mando el SARGENTO SEGUNDO ORTIZ JULIO CESAR, trayendo oficio numero SIP/259. de fecha 08/08/2015, mediante el cual se remiten a la morden de la Fiscalia Tercera en Materia de Drogas del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y en calidad de detenida a la Ciudadana: YULIANNYS TERESA CALDEA SALAZAR, Venezolana, Natural de Guiria, de 24 años de edad, Fecha de nacimiento 03/07/1991, estado civil soltera, oficio Ama de casa, residenciada en la calle principal, casa s/n, barrio la victoria, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 20.565.950, co9n la finalidad de practicarse su respectiva reseña y verificar si presenta algún registro policial o solicitud, dicha ciudadana según actuaciones, fue detenida por la Guardia Nacional Bolivariana, luego que presuntamente se le incauto: CIENTO (101) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO9 EN PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVO DE RESIDUOS VEGETALES DE COLOR MARRON DE OLOR FUERTE Y DE OLOR PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMIDADA MARIHUANA Y LA CANTIDAD DE DOS MIL OCHOCIENTOS (2800) BOLIVARES, hecho ocurrido en el barrio la Victoria de Guiria Municipio Valdez , a las 6:00 horas de la tarde del día 08/08/2015, acto seguido se procedió a verificar por ante el sistema SIIPOL, donde los datos con las detenidas son correctos, así como también los posibles registros policiales o solicitudes que pusiese presentar, donde los datos de la detenida son correctos y NO PRESENTA registro policial (…). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 196 , de fecha 08 de Agosto de 2015, cursante en el folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de haber realizado la experticia a las piezas incautadas, en el procedimiento, ACTA DE TESTIGO, de fecha 08 de Agosto del 2015, cursante al folio 05 y 06, donde Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la entrevista realizada, ACTA POLICIAL Nº 266-15, de fecha 08 de Agosto del 2015, cursante al folio 07 y Vto., donde Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia de los hechos, ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 08 de Agosto de 2015, cursante en el folio 09 y su vto., suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la evidencia incautada tal como ciento (101) envoltorios de tamaño regular, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08 de Agosto de 2015, cursante en el folio 13, 14 y su vto., suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la evidencia incautada tal como: 1. un bolso marca bungy, color rosado con ciento un envoltorios de tamaño regular de papel aluminio que al destaparlo contenía residuos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga marihuana, 2.- y dos mil ochocientos bolívares desglosados en cincuenta y cuatro (54) billetes de diez (10). En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada de autos, medida que consistirá en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las SETANTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo escuchado como ha sido lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a que se acuerde traslado de su representada hasta el Hospital General de esta Ciudad a los fines de que sea evaluada por el medico de guardia, por cuanto la misma manifestó que presenta picazón en todas partes del cuerpo, a los fines de garantizar su derecho a la salud, es por lo que este Tribunal lo acuerda por no es contrario a derecho, en consecuencia líbrese oficio al comandante de la policía de esta ciudad a los fines de que realice el traslado, con las medidas de seguridad necesarias al caso. Se Declara improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se acuerda el aseguramiento del dinero incautado en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 183 y184 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 116 Constitucional, en consecuencia líbrese el oficio correspondiente a la ONA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS SETENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS en contra del ciudadano YULIANNYS TERESA CALDEA SALAZAR, Venezolana, Natural de Guiria, de 24 años de edad, Fecha de nacimiento 03/07/1991, estado civil soltera, oficio Ama de casa, residenciada en la calle principal, casa s/n, barrio la victoria, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 20.565.950, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, medida que consistirá en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las SETANTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS. Asimismo escuchado como ha sido lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a que se acuerde traslado de su representada hasta el Hospital General de esta Ciudad a los fines de que sea evaluada por el medico de guardia, por cuanto la misma manifestó que presenta picazón en todas partes del cuerpo, a los fines de garantizar su derecho a la salud, es por lo que este Tribunal lo acuerda por no es contrario a derecho, en consecuencia líbrese oficio al comandante de la policía de esta ciudad a los fines de que realice el traslado, con las medidas de seguridad necesarias al caso. Se Declara improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera con Competencia en Materia de Drogas en su lapso legal. SE DECRETA EL ASEGURAMIENTO PREVENTIVO DE LA EVIDENCIA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 234 de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio a la comandancia de policía de esta ciudad informando que el imputado quedará recluido en la referida sede hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVE
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