REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003622
ASUNTO: RP11-P-2015-003622


RATIFICACIÓN DE LA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de Imposición de Orden de aprehensión decretada en contra del Imputado JUAN JOSÈ GARCÌA GARCÌA.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. WILFREDO MONSALVE, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto al solicitud de orden de aprehensión solicitada el día de ayer al ciudadano JUAN JOSÈ GARCÌA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida de violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, perpetrado en contra de la adolescente REBECA CAROLINA GONZÀLEZ ARAGUAYAN; en virtud de los hechos en fecha 30/04/2015 cuando la adolescente en compañía de la ciudadana Jenny Aranguyan, formula DENUNCIA COMUN, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “JOSÈ FRANCISCO BERMUDEZ”, en la cual deja constancia entre otras cosas que el día de hoy aproximadamente a las 07:00 de la mañana, yo iba saliendo de la casa cuando iba mas adelante del puente venia un chamo me puso la mano por el cuello y se levantó la camisa para que viera una pistola que tenia allí, me dijo que no gritara, ni hiciera seña ni nada porque me iba a matar, después me pidió el teléfono le dije que no tenia, luego me metió por el centro de rehabilitación me volvió a preguntar por el teléfono le dije que no tenia, me siguió metiendo por los montes luego me apunto en la cabeza con la pistola después me mando a quitar la ropa, el se soltó el pantalón y se sacó el pene para afuera, me dijo mamame el pene que si no lo hacia me iba a matar, luego me acostó en el suelo con las hacia arriba y me introdujo el pene en la vulva pero no todo, boto un liquido que me hecho afuera, como tenia el periodo empecé a botar sangre, él me dijo que ya, me levante me dijo que me pusiera la ropa, me dijo que no le dijera nada a mis padre ni a la policía que eso me podía causar problemas, luego me saco por la otra carretera que da por detrás de los bomberos después Salí agarre un carro y me fui al liceo, no me fui para la casa ya que me había dicho que si iba para allá me iba a matar y a mi familia… en virtud de todo lo antes expuesto es por lo que esta representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra del imputado de autos, y se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad los imputados pueden influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Solicito que la declaración de la victima se tome como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia 1145 de fecha 30/07/2013, con carácter vinculante emanada de la sala constitucional. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y solicito copias simples del presente acto. Es todo.


DE LA DECLARACIÒN DE LA VICTIMA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima, la adolescente REBECA CAROLINA GONZÀLEZ ARAGUAYAN, titular de la Cédula de identidad Número V- 28.710.796, quien expone: eso sucedió a las 7:oo de la mañana que yo me dirigía hacia el liceo, el venia detrás de mi pero yo no me había dado cuenta, entonces, me agarro por el cuello y me apunto con una pistola y me pregunto por un teléfono que me había visto el día anterior, entonces en eso como yo no lo tenia me metió por un centro de rehabilitación que queda por allá, y mientras me iba llevando aguantada, nos paramos un momento y me soltó un momento, en eso yo trate de escaparme, en eso me agarro por el cuello y me dijo que me iba a matar y me siguió metiendo por los montes, por una quebrada que esta por allí que sale por las quintas que esta detrás de los bomberos, entonces cuando llegamos seguimos caminando y me volvió a preguntar por el teléfono y yo le dije que no lo tenia, entonces allí fue que amenazándome con la pistola me mando a quitar la ropa y me puso a mamarle el pene y me sentó con las piernas abiertas y después que paso me dijo que me pusiera la ropa y nos fuimos y me vino sacando por el semáforo y me dijo que si yo hablaba o lo denunciaba me iba a matar a mi y a toda mi familia, el tiene una cicatriz en la cara, cerca del ojo, es como moreno, de estatura normal, no tan alto, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Acto seguido se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, realizó las siguientes preguntas a la victima. 1- Diga usted el sitio exacto donde ocurrieron los hechos? R- Eso fue por donde esta el centro de rehabilitación por las quintas que quedan detrás de los bomberos. 2- La persona que te tu manifestarte en tu declaración portaba arma de fuego? R- Si una pistola. 3- Como podrías identificarlo, como es? R- tienen una cicatriz, no anda, un poco bajito, no es un poquito claro no tan moreno y no se el tipo de cabello. 4- A que te obligo? R- a quitarme la ropa, a meterme el pene en la boca y a tener relaciones. 5- Donde tenia el arma? R- por la cintura, entre el pantalón y la correa. 6- Mientras te penetraba que pensabas? R- que me iba a romper. 7- Eso te ha causado inestabilidad emocional en tu ambiente familiar y escolar? R- Si, he tenido sueños y pensamientos, 8- Referente a que? R- a la amenaza que iba a matar a mi familia y a lo que me hizo. 9- Se encuentra en sala la persona que te causo daño? R- Si. 10- Puedes identificarlo? R- Se deja constancia que la victima señalo al imputado presente en sala. Cesaron las preguntas Acto seguido se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico, realizó las siguientes preguntas a la victima.

DE LA DEFENSA PÙBLICA

Acto seguido se deja constancia que la defensa publica, realizó las siguientes preguntas a la victima 1- Diga al tribunal a que hora aproximadamente fue eso? R- eso fue como a las 07:00 a 07:30 de la mañana. 2- Diga al tribunal si en alguna otra oportunidad tu lo habías visto a el? R- No. 3- Como supiste donde ubicarlo? R- Eso fueron unas personas que conocen a mi familia y le dijeron que el vivía en canchunchu. 4- Diga al Tribunal si anterior a ese día había tenido relaciones sexuales? R- No. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que el juez no realizó preguntas.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como JUAN JOSE GARCIA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, de 20 años de edad, Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.622.280, nacido en fecha 05/03/1993, hijo de Felipe Martínez y Carmen Alicia García, residenciado en Charallave, Cuarta Calle, casa Nº 05, cerca de la Avenida, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Yo no voy a decir nada, porque yo no le hice nada a ella, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone: “ visto lo manifestado por el ministerio publico, revisadas las actas que conforman el presente expediente esta defensa publica, se opone por cuanto considera que no existen suficientemente elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi defendido visto que nos encontramos en una fase de investigación y de parte del mismo no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal se decrete la libertad sin restricciones y de ser desestimada la misma sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, si por el contrario este Tribunal decreta medida privativa de libertad para mi defendido solicito se tomen en consideración las medidas necesarias en el sitio de reclusión debido al tipo de delito que se le imputa en este acto, es todo, solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, en consecuencia se ACUERDA RATIFICAR DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JUAN JOSÈ GARCÌA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida de violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, perpetrado en contra de la adolescente REBECA CAROLINA GONZÀLEZ ARAGUAYAN; dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 23/07/2015, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa de los imputados, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan, tales como: DENUNCIA COMUN, de fecha 10-04-2014, formulada ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “JOSÈ FRANCISCO BERMUDEZ”, por la ciudadana REBECA CAROLINA GONZÀLEZ ARAGUAYAN, quien hace una narración detallada de los hechos. INFORME PSICOLÒGICO, practicado por la Psicóloga Clínica-Sexóloga a la victima en la cual deja constancia que la misma presenta depresión, trastesa, sentimientos de impotencia y tensión emocional, recomendando terapia psicológica. AMPLIACIÒN DE DENUNCIA, de fecha 16-07-2015, en la fiscalia Quinta del Ministerio Público, por parte de la victima en la cual señala: Quiero manifestar que yo me dirigí con mi mamá para la policía estadal, por cuanto nos informaron que el ciudadano JUAN JOSÈ GARCÌA, quien fue el que abuso de mi, estaba detenido, al llegar a la policía nos comunicaron que si estaba detenido, y un funcionario nos dijo el motivo por el cual estaba detenido dicho ciudadano, y que era por un robo, y como yo lo denuncie en fecha 10-04-2015, por cuanto abuso de mi, el funcionario me enseñó la cedula de identidad y yo pude identificarlo, que era el mismo que había abusado de mi. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-04-2015, suscrita por la funcionaria CARMEN GONZÀLEZ, adscrita, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; donde dejan constancia que la víctima compareció a esa Estación Policial acompañada de su abuela ciudadana Maria de los Ángeles Carreño Barreto, notificando que el ciudadano conocido como Juan Callejón había abusado sexualmente de su nieta, aparte tenia una cicatriz en la cara y le decían cara cortada. RESULTADO MEDICO FORENSE, de fecha 13-04-2015, suscrito por el Dr. ROBERTO RODRIGUEZ, Médico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, correspondiente a la persona de REBECA CAROLINA GONZÀLEZ ARAGUAYAN, de 12 años de edad, donde deja constancia de lo siguiente: Fecha del suceso: Impreciso, Fecha de Reconocimiento: 14-01-2015, Presentó: Excoriaciones a nivel del ante brazo izquierdo. Ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad, himen con desgarro reciente a nivel de las horas seis y nueve con edema y equimosis entre las horas seis y nueve, según las agujas del reloj, en posición ginecológica. Ano Rectal: Pliegues anales presenta esfínter anal tónico sin laceraciones. Conclusión: Desfloración positiva (+) reciente. Ano rectal: negativo (-). INFORME PSICOLÒGICO de fecha 13-04-2015, SUSCRITO POR LA Psicóloga Clínico Sexóloga MARUJA NAVARRO BRAVO. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad de que la declaración de la victima se tome como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia 1145 de fecha 30/07/2013, con carácter vinculante emanada de la sala constitucional., Este Tribunal ACUERDA la misma, por ser pertinente con la investigación acerca de los hechos investigados de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JUAN JOSÈ GARCÌA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.622.280, de profesión u oficio indefino, residenciado en la calle Bolívar de Canchunchu Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: por la presunta comisión del delito por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida de violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, perpetrado en contra de la adolescente REBECA CAROLINA GONZÀLEZ ARAGUAYAN, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la declaración de la victima como prueba anticipada solicitada por el fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia 1145 de fecha 30/07/2013, con carácter vinculante emanada de la sala constitucional., este Tribunal ACUERDA la misma, por ser pertinente con la investigación acerca de los hechos investigados. Se declara así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar, solicitada por la defensa pública. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento Especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Derecho a la mujer a una vida libre de violencia. Se acuerda como sitio de reclusión a la Comandancia de Policía de esta ciudad, debiendo Librarse oficio al Comandante de policía de esta ciudad indicándole tomar las previsiones respectivas a fin de garantizar los derechos constitucionales como lo son el derecho a la vida y a la salud del imputado de autos, por la magnitud del delito imputado, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal Tercero de Control. Remítase las presentaciones actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVE