REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006105
ASUNTO: RP11-P-2014-006105
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión en el presente asunto seguido al ciudadano EDGAR ALEXANDER ORTEGA MARCANO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano EDGAR ALEXANDER ORTEGA MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 concatenado con el artículo 260 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente CARMEN INÉS GONZÁLEZ OSUNA; por los hechos ocurridos en fecha 12-10-2011, en horas de la mañana, en el sector terrazas de la UDO, casa sin numero, Carúpano, cuando esta se encentraba durmiendo, el salto la pared, entro donde ella dormía y comenzó a manosearla, luego que esta gritara la amenazo en violarla a ella y a su hermanito, según ACTA DENUNCIA COMUN, rendida por la presunta victima, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano en la que deja constancia de los siguiente: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi padrastro de nombre Edgar Ortega, ya que el ha tenido problemas con mi madre de nombre Roselis González y entonces el día 12/10/2011 en horas de la mañana cuando yo me encontraba en mi casa durmiendo él se presento a la misma saltando pro la pared que se encuentra en frente de la casa, yo escuche la bulla y cuando desperté a ver quien era, lo veo a el, entonces se me lanzo encima y comenzó a manosearme mi cuerpo, yo empecé a gritar pidiendo auxilio y me soltó, amenazándome que si yo decía algo me iba a violar a mi y a mi hermanito Esteban González”, Es por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo solicito Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Control a los fines de que se continúe con el debido proceso, a los fines de que en su oportunidad legal sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: EDGAR ALEXANDER ORTEGA MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 13.293.309, nacido en fecha 17/11/1975, divorciado, obrero, hijo de Eugenia Maria Marcano y Cruz Manuel Ortega, residenciado en Terrazas de la UDO, calle principal, casa Nº 3 parroquia Santa Teresa Municipio Bermúdez Estado Sucre, Telf.: 0416-8811734, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Néstor Luís Martínez, quien expuso: esta defensa revisadas las actas que conforman el presente asunto, en vista de que mi defendido tiene su domicilio en la jurisdicción de este tribunal y no presentan ningún tipo de antecedentes penales ni registros policiales, esta defensa solicita sea decretada una libertad sin restricciones, asimismo solicito que se deje sin efecto la orden de captura dictada en contra de mi representado, solicito copia simple, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 concatenado con el artículo 260 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente CARMEN INÉS GONZÁLEZ OSUNA cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 12-10-2011, configurándose de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: ACTA DENUNCIA COMUN, de fecha 09/11/2011rendida por la presunta victima, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano en la que deja constancia de los siguiente: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi padrastro de nombre Edgar Ortega, ya que el ha tenido problemas con mi madre de nombre Roselis González y entonces el día 12/10/2011 en horas de la mañana cuando yo me encontraba en mi casa durmiendo él se presento a la misma saltando pro la pared que se encuentra en frente de la casa, yo escuche la bulla y cuando desperté a ver quien era, lo veo a el, entonces se me lanzo encima y comenzó a manosearme mi cuerpo, yo empecé a gritar pidiendo auxilio y me soltó, amenazándome que si yo decía algo me iba a violar a mi y a mi hermanito Esteban González”, cursante al folio 02 y vto; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/11/2011, rendida la ciudadana Carme Roselis González Osuna, en la que deja constancia que su hija Carmen Inés González Osuna le manifestó que su ex pareja la había manoseado, cursante al folio 08 y vto; EXAMEN MEDICO FORENSE N° 9700-226-1634, cursante al folio 10, suscrito por el Experto Profesional especialista IV Dr. Diógenes Rodríguez, en el que deja constancia que de examen medico forense practicado a la ciudadana Carmen Inés González Osuna se concluye que no hay lesiones que calificar; ACTA DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 09/11/2011; ACTA DE SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PUBLICO de fecha 14/05/2014 suscrito por la parte interesada ciudadano Edgar Alexander Ortega Marcano; ACTA DE ACEPTACION DE DEFENSOR PUBLICO, de fecha 26/05/2014. Por lo que esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDGAR ALEXANDER ORTEGA MARCANO, titular de la Cedula de identidad N° V.- 13.293.309, nacido en fecha 17/11/1975, residenciado en Terrazas de la UDO casa N° 3 parroquia Santa Teresa Municipio Bermúdez Estado Sucre, es autor o participe de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 concatenado con el artículo 260 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente CARMEN INÉS GONZÁLEZ OSUNA. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado por el Representante del Ministerio Público; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el imputado EDGAR ALEXANDER ORTEGA MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 13.293.309, nacido en fecha 17/11/1975, divorciado, obrero, hijo de Eugenia Maria Marcano y Cruz Manuel Ortega, residenciado en Terrazas de la UDO, calle principal, casa Nº 3 parroquia Santa Teresa Municipio Bermúdez Estado Sucre, Telf.: 0416-8811734, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 concatenado con el artículo 260 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente CARMEN INÉS GONZÁLEZ OSUNA, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD Y REMÍTASE MEDIANTE OFICIO A LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ ESTADO SUCRE. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 22-09-2014, según oficio Nº RJ11OFO20140010101, en consecuencia líbrese oficio al comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado EDGAR ALEXANDER ORTEGA MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 13.293.309, nacido en fecha 17/11/1975, divorciado, obrero, hijo de Eugenia Maria Marcano y Cruz Manuel Ortega, residenciado en Terrazas de la UDO, calle principal, casa Nº 3 parroquia Santa Teresa Municipio Bermúdez Estado Sucre, Telf.: 0416-8811734, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 concatenado con el artículo 260 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente CARMEN INÉS GONZÁLEZ OSUNA. Consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD Y REMÍTASE MEDIANTE OFICIO A LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ ESTADO SUCRE. SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, EN FECHA 22-09-2014, SEGÚN OFICIO N° RJ11OFO20140010101, EN CONSECUENCIA LIBRESE OFICIO AL COMISARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Regístrese el régimen de presentación por ante el sistema Juris 2000 en cuanto al imputado. Se Ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Control, a los fines de continuar con el debido proceso, asimismo se acuerda la remisión del presente asunto para la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVÈ
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