REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 1 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003817
ASUNTO: RP11-P-2015-003817
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra de ALIDA EDUARDA CONTRERAS, plenamente identificada en autos, por encontrarse incursa en la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley orgánica para el control de armas, municiones y desarme, en perjuicio de ABASTO BICENTENARIO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto a la ciudadana ALIDA EDUARDA CONTRERAS plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 1ª del Código Penal, en perjuicio de ABASTO BICENTENARIO. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 30-07-2015. según acta de denuncia por el ciudadano ENDER JOSE TIAMURE VILCHEZ, agente de seguridad en el Abasto Bicentenario, por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General “José Francisco Bermúdez”, estación policial Bermúdez, quien expuso: yo me encontraba de vigilante en el abasto bicentenario cuando una ciudadana iba saliendo del estacionamiento cuando estaba viendo el bolso me percate la parte de adentro estaba Un diablitos ( jamón endiablado) under wood, procedí a pedirle la factura donde me responde que no la tenia, , en eso le indico que me acompañe hacia la oficina de vigilancia donde le pedí en presencia del supervisor que vaciara lo que tenia en el bolso para constatar que no llevar mas productos del abastecimiento precediendo de ella a sacar todo lo que tenia en el bolso donde pudimos ver que tenia cinco diablitos ( jamón endiablado) Ander Word, una leche campestre de un kilo y siete papas, pidiéndole la factura de los productos diciendo que ella no tenia la factura, donde llamamos a la policía ellos vinieron y se la llevaron con los productos y a mi para que me entrevistara…, A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada de autos. Solicito de decrete la flagrancia y se siga con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Superior Auxiliar del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: ALIDA EDUARDA CONTRERAS, venezolano, natural de Guariquen, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 13.731.587, nacido en fecha 13-10-1974, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, hija de Gilberta Contreras y Aquiles González, y residenciado en la cumbre de Charallave, en el cerro, rancho sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional ”Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Editela Torres quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo testigo alguno en el procedimiento, que avalen lo manifestado por los funcionarios Actuantes, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo. Es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, en contra de ALIDA EDUARDA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ABASTO BICENTENARIO así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ABASTO BICENTENARIO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 30/07/2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que ALIDA EDUARDA CONTRERAS, sea la presunta autora o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 30/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General “José Francisco Bermúdez”, estación policial Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de la imputada de autos, cursante al folio 03. DENUNCIA, de fecha 30-07-2015, rendida por el ciudadano ENDER JOSE TIAMURE VILCHEZ, agente de seguridad en el Abasto Bicentenario, por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General “José Francisco Bermúdez”, estación policial Bermúdez, quien expuso: yo me encontraba de vigilante en el abasto bicentenario cuando una ciudadana iba saliendo del estacionamiento cuando estaba viendo el bolso me percate la parte de adentro estaba Un diablitos ( jamón endiablado) under wood, procedí a pedirle la factura donde me responde que no la tenia, , en eso le indico que me acompañe hacia la oficina de vigilancia donde le pedí en presencia del supervisor que vaciara lo que tenia en el bolso para constatar que no llevar mas productos del abastecimiento precediendo de ella a sacar todo lo que tenia en el bolso donde pudimos ver que tenia cinco diablitos ( jamón endiablado) Ander Word, una leche campestre de un kilo y siete papas, pidiéndole la factura de los productos diciendo que ella no tenia la factura, donde llamamos a la policía ellos vinieron y se la llevaron con los productos y a mi para que me entrevistara, cursante al folio 04 y folio 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30-07-2015, donde se deja constancia de los objetos incautados, resultando ser Un bolso de mujer, color azul y blanco, 05 diablitos (jamón endiablado) marca Under Wood de 100 gramos cada uno, (01) una leche de un kilo, marca campestre y la cantidad de 07 papas, cursante al folio 09 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/07/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Carúpano en la cual se deja constancia del a recepción del procedimiento policial y de las diligencias practicadas, cursante al folio 10 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0987, de fecha 30-07-2015, Suscrita por Funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja Constancia de que el sitio donde ocurrieron los hechos es un sitio “ABIERTO”, cursante al folio 11 y su vuelto. RECONOCIMEINTO Nº 0223, de fecha 30/07/2015, Suscrita por Funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación Carúpano, cursante al folio 12. AVALUO REAL Nº 105, de fecha 30/07/2015, suscrito por Funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación Carúpano, cursante al folio 13. MEMORADUM Nº 9700-226-0867, de fecha 31/07/2015, suscrito por Funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación Carúpano donde se deja constancia que la imputada de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 14. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ABASTO BICENTENARIO por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones y del ministerio publico de medida cautelar en la modalidad de fianza. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana: ALIDA EDUARDA CONTRERAS, venezolano, natural de Guariquen, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 13.731.587, nacido en fecha 13-10-1974, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, hija de Gilberta Contreras y Aquiles González, y residenciado en la cumbre de Charallave, en el cerro, rancho sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Debiendo el Comandante de la Policía remitir informe sobre la condición impuesta por este Tribunal. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, junto con boleta de Libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVE
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