REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 1 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003811
ASUNTO: RP11-P-2015-003811
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano EDUARD ALFREDO MARTÌNEZ MARTÌNEZ.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho al ciudadano EDUARD ALFREDO MARTÌNEZ MARTÌNEZ, y Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión del hoy detenido, en virtud de los hechos de fecha 29 de julio de 2015, según consta en Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano MARTIN ISMAEL BELLORIN VELASQUEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, quien expuso: yo me encontraba comiéndome una arepa detrás de mi casa en ribilla, llegaron dos chamos uno con una grana y el otro con una escopeta me tapan la boca y me llevan para la cocina me tiran al piso y me ponen el pie en la cabeza y me preguntan donde esta la pistola y el otro me dice con quien vivo yo le digo que con mi hermano que esta enfermo, en eso que lo van a buscar ellos dicen a mi hermano que se tire al piso, en eso escucho un disparo y pienso que fue a mi hermano que le dieron, y escucho que uno de ellos dijo me diste en una pierna entonces escucho que se van por donde se metieron, me levante y vi que no había nadie y sali empecé a gritar a los vecinos salieron es cuando veo un rastro de sangre y yo con los vecinos empezamos a seguir el rastro y encontramos a uno de ellos en la parte de arriba alumbrándolo y uno tenia una granada al lado y con una pierna herida, vino la vecina de al lado y llamo a la policía, llegando la policía prestándole los primeros auxiliaos y se lo llevaron , es todo. (…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo”.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo como EDUARD ALFREDO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, natura del Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 26.600.881, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-02-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Marly Martinez, y domiciliado en Canchunchu, calle José francisco Bermúdez, casa Nº 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien expone: escuchado lo solicitado por la representación fiscal, y vistas como han sido las actuaciones, esta defensa se opone a la solicitud del mismo, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que acrediten los hechos imputados a mi defendido, es por lo que solicito se decrete a favor del mismo una libertad sin restricciones, ahora bien en caso de que el tribunal no comparta este pedimento solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado EDUARD ALFREDO MARTINEZ MARTINEZ, por hechos acontecidos en fecha 29 de julio de 2015, expuestos por la representación fiscal, quien indico lo que consta en acta de denuncia interpuesta por el ciudadano MARTIN ISMAEL BELLORIN VELASQUEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, quien expuso: yo me encontraba comiéndome una arepa detrás de mi casa en ribilla, llegaron dos chamos uno con una grana y el otro con una escopeta me tapan la boca y me llevan para la cocina me tiran al piso y me ponen el pie en la cabeza y me preguntan donde esta la pistola y el otro me dice con quien vivo yo le digo que con mi hermano que esta enfermo, en eso que lo van a buscar ellos dicen a mi hermano que se tire al piso, en eso escucho un disparo y pienso que fue a mi hermano que le dieron, y escucho que uno de ellos dijo me diste en una pierna entonces escucho que se van por donde se metieron, me levante y vi que no había nadie y salí empecé a gritar a los vecinos salieron es cuando veo un rastro de sangre y yo con los vecinos empezamos a seguir el rastro y encontramos a uno de ellos en la parte de arriba alumbrándolo y uno tenia una granada al lado y con una pierna herida, vino la vecina de al lado y llamo a la policía, llegando la policía prestándole los primeros auxiliaos y se lo llevaron , es todo. (…). Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a sus representados una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 29/07/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de julio de 2015, cursante en los folios 04 y 05, interpuesta por el ciudadano MARTIN ISMAEL BELLORIN VELASQUEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, quien expuso: yo me encontraba comiéndome una arepa detrás de mi casa en ribilla, llegaron dos chamos uno con una grana y el otro con una escopeta me tapan la boca y me llevan para la cocina me tiran al piso y me ponen el pie en la cabeza y me preguntan donde esta la pistola y el otro me dice con quien vivo yo le digo que con mi hermano que esta enfermo, en eso que lo van a buscar ellos dicen a mi hermano que se tire al piso, en eso escucho un disparo y pienso que fue a mi hermano que le dieron, y escucho que uno de ellos dijo me diste en una pierna entonces escucho que se van por donde se metieron, me levante y vi que no había nadie y sali empecé a gritar a los vecinos salieron es cuando veo un rastro de sangre y yo con los vecinos empezamos a seguir el rastro y encontramos a uno de ellos en la parte de arriba alumbrándolo y uno tenia una granada al lado y con una pierna herida, vino la vecina de al lado y llamo a la policía, llegando la policía prestándole los primeros auxiliaos y se lo llevaron , es todo. (…). ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 29 de julio de 2015, cursante en los folios 06 y 07, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia: Siendo las 7:30 horas de la noche me encontraba en labores de patrullaje en los cuadrantes 7, 8 del sector 5 de julio y Virgen del Carmen, recibo llamado vía radio indicándome que me trasladara al sector de ribilla ubicado en San José Municipio Andrés Mata, ya que en la misma se encontraba un ciudadano supuestamente secuestrado por varios ciudadanos con la precaución del caso me traslade al sitio indicado por el supervisor, una vez en la misma nos encontramos a un ciudadano tendido en el piso herido por impacto de escopeta supuestamente causado por su acompañante que huyo del sitio al lado del mismo se encontraba una (01) granada fragmentaria tipo piña, sin serial ni marca visible, procediendo a identificarnos como funcionarios policiales, le efectuamos la revisión corporal y en presencia de testigo, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un reloj de metal color plateado con la insignia Q&Q QUARTZ, saliendo un ciudadano del sector diciendo que ese reloj le pertenecía y que el ciudadano herido era uno de los sujetos que lo tenia sometido en su casa, indicándole que quedaría detenido. CONSTANCIA MEDICA DEL IMPUTADO, cursante en el folio 11. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 29 de julio de 2015, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de la evidencia incautada tal como; un (01) reloj de metal color plateado con la insignia Q&Q QUARTZ. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0862, de fecha 29 de julio de 2015, cursante en el folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano EDUARD ALFREDO MARTINEZ MARTINEZ, presenta el siguiente registro policial: DE FECHA 10/08/2013, CARUPANO, POR EL DELITO DE ROBO GENERICO, SEGÚN EXPEDIENTE K-13-0226-01208. ASIMISMO SE ENCUNTRA SOLICITADO SEGÚN OFICIO RY11OFO2013000219, DE FECHA 12-03-2013, POR EL JUZGADO DE EJECUCION ESTADO SUCRE, EXTENSION CARUPANO, SEGÚN EXPEDIENTE RP11-D-2010-000275. AVALUO REAL Nº 104, de fecha 30 de julio de 2015, cursante en l folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: del avaluó realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de julio de 2015, cursante en el folio 15 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones así como del detenido. INFORME PERICIAL RELACIONADO A UN (01) ARTEFACTO EXPLOSIVO CONVENCIONAL, TIPO GRANADA DE MANO, MODELO F1, INCAUTADO POR FUNCIONARIOS DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL GENERAL JOSE FRANCISCO BERMUDEZ DE LA POLICIA DEL ESTADO SUCRE, INFORME Nº 6000-103-3434, cursante en los folios 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, cursante en el folio 25. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: EDUARD ALFREDO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, natura del Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 26.600.881, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-02-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Marly Martinez, y domiciliado en Canchunchu, calle José francisco Bermúdez, casa N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA (GRANADA-EXPLOSIVO), previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARTIN ISMAEL BELLORIN VELASQUEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO,. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, informándole que el mismo se encuentra en el Hospital General de esta ciudad y una vez dado de alta debe ser trasladado hasta la comandancia de policía de esta ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVE
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