REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000059
ASUNTO: RP11-P-2014-000059

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)


Revisado como ha sido el presente asunto y visto que corre inserto al folio 87 y su vuelto, Copia Certificada del Registro de Defunción, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, Abg. Mirian Martínez, en la cual deja constancia que los datos contenidos en el presente documento son exactos a los inscritos en el Acta Original de Defunción N° 0328, de fecha 17-06-2014, que reposa en los archivos de la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez Estado Sucre, relacionadas con el fallecido GILER JOSE ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.011.576, soltero, de 22 años de edad, Lugar de Defunción: Estado Sucre, Municipio Bermúdez , Parroquia Santa Catalina, Fecha: 16-06-2014, Hora: 2:00 P.M. Causas: Hemorragia Cerebral, Severo Traumatismo Craneal, Herida arma de Fuego. Certificado de Defunción: EV-14-2616062, de Fecha: 17-06-2014, expedido por Anselma Rodríguez, C.I. V.4.506.843.-
Ahora bien, este Tribunal, revisadas las actuaciones de la presente causa y dicha Certificación, pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 1° que la muerte del imputado o imputada es causal de extinción de la acción penal. Así mismo, dispone el artículo 103 del Código Penal lo siguiente:
Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal….”


Así las cosas, de acuerdo a las normas precedentemente transcritas, se puede observar los postulados dados por el Legislador para que opere en el proceso la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, pues en el caso de marras, se ha verificado a través del órgano competente, la muerte del ciudadano GILER JOSÉ ROJA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.011.576, por lo que indefectiblemente nos encontramos en una de las causales de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL tal como lo dispone el citado artículo 49 en su ordinal 1°, del Código Adjetivo Penal, por lo tanto de ello deviene la consecuencia jurídica del SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EL FIN A LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 300 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el Sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al artículo 49 ordinal 1° del Código Adjetivo Penal y como la consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EL FIN A LA ACCIÓN PENAL, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano GILER JOSÉ ROJA ROJAS, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.011.576, nacido en fecha 12-02-1992, de 22 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Rojas y Aura Rojas, y residenciado en Playa Grande, Sector El Pujo, Casa S/N, al final de Hato Romar, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por Muerte del Imputado; de conformidad con los artículos 49 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 103 del Código Penal en relación con el artículo 300 numeral 3° y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA.

ABG. LUISANA MATA