REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002594
ASUNTO: RP11-P-2013-002594
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)
Revisado como ha sido el presente asunto y visto que corre inserto al folio 61, Certificación de fecha 08-06-2015, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, Abg. Mirian Martínez, en la cual deja constancia que los datos contenidos en el presente documento son exactos a los inscritos en el Acta Original de Defunción N° 0737, Folio 237 de fecha 05-12-2014, que reposa en los archivos de la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez Estado Sucre, relacionadas con el fallecido NELSON JOSE BERMUDEZ NATERA, C.I. 26.294.685, Lugar de Defunción: Estado Sucre, Municipio Bermúdez , Parroquia Santa Catalina, Fecha: 30-11-2014, Hora: 6:00 P.M.
Ahora bien, este Tribunal, revisadas las actuaciones de la presente causa y dicha Certificación, pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 1° que la muerte del imputado o imputada es causal de extinción de la acción penal. Así mismo, dispone el artículo 103 del Código Penal lo siguiente:
Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal….”
Así las cosas, de acuerdo a las normas precedentemente transcritas, se puede observar los postulados dados por el Legislador para que opere en el proceso la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, pues en el caso de marras, se ha verificado a través del órgano competente, la muerte del ciudadano NELSON JOSE BERMUDEZ NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.294.685, por lo que indefectiblemente nos encontramos en una de las causales de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL tal como lo dispone el citado artículo 49 en su ordinal 1°, del Código Adjetivo Penal, por lo tanto de ello deviene la consecuencia jurídica del SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EL FIN A LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 300 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el Sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al artículo 49 ordinal 1° del Código Adjetivo Penal y como la consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EL FIN A LA ACCIÓN PENAL, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano NELSON JOSE BERMUDEZ NATERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.294.685, nacido en fecha 23-08-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Nelson López y Argelia Bermúdez, y residenciado en El Sector Brisas Del Carmen, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en el Sector Virgen Del Valle, detrás de la Calle 01, Casa S/N, eso es una invasión que se llama Urbanización Central Virgen Del Valle, en casa de la Señora Argelia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULI JOSEFINA RIVERA GALLARDO, por Muerte del Imputado; de conformidad con los artículos 49 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 103 del Código Penal en relación con el artículo 300 numeral 3° y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA.
ABG. LUISANA MATA
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