REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 6 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001574
ASUNTO: RP11-P-2015-001574


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Constituido como ha sido en fecha 31 de Julio de 2015, en la Sala de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañado de la Secretaria en funciones de sala Abg. Luisana Mata y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto seguido en contra de los imputados: WILMEN ANTONIO GONZÁLEZ VALERIO por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y CHAYANNE PERSY SIERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el 83 del Código Penal, y ambos imputados por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSÉ DEL VALLE MILLÁN MILLÁN (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO, encontrándose presentes La Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, los imputados de autos Wilmen Antonio González Valerio Y Chayanne Persy Sierra (previo traslado), asistidos de su Defensor Privado Abg. Ronald Rojas.

Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano WILMEN ANTONIO GONZÁLEZ VALERIO por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSÉ DEL VALLE MILLÁN MILLÁN (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano CHAYANNE PERSY SIERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSÉ DEL VALLE MILLÁN MILLÁN (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos, en fecha 05-05-2015, siendo las 10:40 horas de la mañana se trasladaron funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hacia la Calle Independencia, frente al PDVAL, vía pública de la ciudad de Carúpano, con la finalidad de verificar el hallazgo de una persona del sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Una vez en la referida dirección identificaron el lugar del hecho, logrando apreciar tendido en la acera al lado de in teléfono público en decúbito lateral izquierdo, el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitrales. Superficialmente se observó una herida en la región geniana de lado izquierdo. Se le practicó una inspección técnica en el lugar e hicieron el levantamiento del cadáver. Posteriormente sostuvieron entrevista con una ciudadana que manifestó ser la pareja de la victima quien y quien se encontraba por la referida calle en compañía del ciudadano Javier José Millán cuando fue interceptado por un ciudadano que vestía una franela de color blanco y quien mediar palabras le efectuó dos disparos y salió corriendo hacia donde lo estaba esperando otro ciudadano a bordo de una moto de color rojo, a quienes funcionarios de la policía lograron detener a los presuntos autores los cuales intentaron evadir a la comisión por lo que tuvieron que darle persecución en caliente logrando darle alcance por las adyacencias del comando. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura a Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se Mantenga la Medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado, y que se me expidan copias simples de la presente acta.

Se instruyó a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen, y así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el PRIMERO de ellos como: WILMEN ANTONIO GONZÁLEZ VALERIO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.716.690, nacido en fecha 12-02-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor del agua en la alcaldía, hijo de Irma Valerio y Matías González, y residenciado en el Sector Versalle, Calle Bolívar, Casa S/N, al final Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”.- y el SEGUNDO de los imputados se identificó como: CHAYANNE PERSY SIERRA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.292.490, nacido en fecha 10-11-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jakeline Sierra y de Padre Desconocido, y residenciado en el Sector Los Cocos, Calle Figuera, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me declaro inocente de lo todo lo que me acusaron, voy a declarar todo lo que sucedió y porque estoy aquí, yo andaba con el señor Wilmer Antonio González a quien le pido el favor de que me traiga a presentarme aquí al circuito aproximadamente a las 10:30 de la mañana, al terminar de presentarme voy con la persona antes mencionada a su lugar de trabajo, que el tenia que pasar una revista allá, vía Macarapana por los pozos de agua, pasado esto luego le digo nos vamos y pasamos por la avenida y en el momento que vamos pasando por Comando de la Policía Estadal nos detiene un funcionario y se acercan varios funcionarios mas, no escuchamos la voz de alto, seguidamente yo me doy cuenta que el funcionario nos detiene y vienen otros funcionarios mas atrás de el, luego el llega con una actitud agresiva, y con una pistola en la mano donde mi compañero se molesta y entramos como en una discusión, en la discusión al funcionario no le gusto como nosotros reaccionamos y nos detiene, nos dejan detenidos por resistencia, luego nos meten al comando y nos sentaron en un escritorio esperando para reseñarnos por resistencia, luego cuando el policía estaba mas calmado nos iban a dar la libertad, porque el delito nos iban dejar suelto, para ese momento llego funcionarios del CICPC y preguntan el motivo por el que estamos aquí, acto seguido uno de los dos funcionarios pregunto nuestros nombres y el mismo asumió una actitud agresivo en contra de nosotros, el funcionario se llama Máximo, se puso agresivo con nosotros, y diciendo que nos iba a culpar por un homicidio y después viene un funcionario que era el segundo al mando y se reunieron hacia una oficina y tuvieron una discusión entre ellos, bueno en ese momento ellos se van y vuelven a venir y esta vez vinieron mas alterados y nos quitaron las camisas, y me dijo “ si no fuiste tu, te voy a poner a pagar” y da la espalda y se va con las camisas de nosotros y con el policía en discordia, en ese momento entra el señor que antes mencione y nos pregunta que donde están las camisas y otro funcionario dice que le quitaron las camisas, nos quedamos por resistencia y ellos se fueron, y nos metieron a un calabozo, luego nos pasaron a la PTJ y nos reseñaron por Homicidio y los funcionarios nos querían poner a firmar por Homicidio, en todo momento tenían una actitud agresiva”.-
Acto seguido, la Juez le cede la palabra a La Representación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: “ 1.- Chayanne cuando estabas hablando manifestaste que pasaste por una avenida cual es el nombre de la avenida? R- nosotros veníamos a la altura del comando veníamos de Macarapana de los pozos de agua. 2.- ¿Recuerdas la vestimenta que usabas y la de tu compañero? R.- Un blue Jeans y unos zapatos de color Marrón son los que tengo puestos en este momento y una camisa blanca, no recuerdo la ropa de mi compañero 3- ¿como era la moto en la que andaba? R- Una moto roja, Marca Empire. Acto seguido, la Juez le cede la palabra a La Defensa Privada quien realiza las siguientes preguntas: “1- A que hora llegaron al circuito Judicial Penal a presentarse? R.- a eso de las 10:30 AM 2.- antes de esa hora donde te encontrabas? R.- en mi casa. ¿Su residencia donde se encuentra? R.- Los Molinos, sector los cocos.

Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Victima LUZKEILIS DEL CARMEN MORENO GONZALEZ, quien expone: “lo único que yo vi en este instante fue a un chamo con una camisa negra y de allí no recuerdo mas nada, y quiero que se haga Justicia”.-

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Ronald Rojas, quien expone: “escuchado lo alegado por mis defendidos y este caso por la ciudadana testigo principal de este asunto, en primer termino solicito de conformidad con el articulo 175 del COPP, solicito la nulidad de la declaración de la testigo ante los funcionarios del CICPC, en virtud de que la ciudadana aquí en sala ha manifestado que el ciudadano que le ocasiono la muerte al occiso portaba una camisa negra cuando mis defendidos en ese momento y ese día portaba una camisa blanca, aunado al hecho de que en el acta de declaración de la testigo por parte de los funcionarios del CICPC la ciudadana da una identificación clara de los ciudadanos que le ocasionaron la muerta al hoy occiso, asimismo en su declaración ante los funcionarios del CICPC manifestó que había visto a los dos ciudadanos tanto al conductor de la moto como al que acciono el arma de fuego, todo esto a los fines de aclarar que la testigo en esta sala manifestó ver a un solo sujeto pero solamente de espalda, nunca le vio el rostro, quiero aclarar que al momento que sucedió el hecho punible que se le atribuye a mis defendidos ellos se encontraban en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta en la copia certificada del libro de registro de presentaciones del ciudadano llevado por la unidad de Alguacilazgo, tal y como consta en el expediente, por ultimo y por todo lo antes expuesto, solicito que le sea revisada la medida por una menos gravosa, constante de presentaciones periódicas que considere el Tribunal de acuerdo al Articulo 250COPP concatenado con el articulo 41 numeral 1º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece que toda persona tiene derecho de ventilar juicio en libertad, asimismo invoco.. Ya que esta defensa y mis defendidos desde el inicio de la investigación se han acogido pacíficamente a las investigaciones hechas por el Ministerio Publico, así como también las reiteradas solicitudes a una rueda de conocimiento las cuales fueron diferidas por causas inimputables a este defensa, solicito copias simples de la presente acta”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Como punto previo: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por el Defensor Privado del acta de declaración de la testigo Luskelys del Carmen Moreno González, toda vez que en la misma no se violentó normas ni garantías constitucionales, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela., Ahora bien. “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, lo manifestado por los Acusados, por la víctima y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos WILMEN ANTONIO GONZÁLEZ VALERIO por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSÉ DEL VALLE MILLÁN MILLÁN (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano CHAYANNE PERSY SIERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSÉ DEL VALLE MILLÁN MILLÁN (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos, en fecha 05-05-2015, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público y por el Defensor Privado en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Privado de Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, teniéndose un claro Pronostico de Condena, y por consiguiente, se Niega tal solicitud; en consecuencia, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados WILMEN ANTONIO GONZÁLEZ VALERIO y CHAYANNE PERSY SIERRA, en virtud que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar por las cuales este Tribunal acordó la medida Privativa de Libertad, por lo que se mantiene la misma y como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Finalmente se Acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta. Y así se decide

Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al PRIMERO de los Acusado: WILMEN ANTONIO GONZÁLEZ VALERIO, quien expuso: “No Admito los Hechos, quiero ir a juicio”. El Segundo de los acusados CHAYANNE PERSY SIERRA, expuso: No Admito los Hechos, quiero ir a juicio, soy inocente”

DISPOSITIVA
Visto que los acusado de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos WILMEN ANTONIO GONZÁLEZ VALERIO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.716.690, nacido en fecha 12-02-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor del agua en la alcaldía, hijo de Irma Valerio y Matías González, y residenciado en el Sector Versalle, Calle Bolívar, Casa S/N, al final Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSÉ DEL VALLE MILLÁN MILLÁN (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano CHAYANNE PERSY SIERRA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.292.490, nacido en fecha 10-11-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jakeline Sierra y de Padre Desconocido, y residenciado en el Sector Los Cocos, Calle Figuera, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSÉ DEL VALLE MILLÁN MILLÁN (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos, en fecha 05-05-2015. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos WILMEN ANTONIO GONZÁLEZ VALERIO y CHAYANNE PERSY SIERRA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. Se Acuerda mantener como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándose a las mismas para la reproducción. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. LUISANA MATA