REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003855
ASUNTO: RP11-P-2015-003855
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, 03 de agosto de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Osneylin Cedeño y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra de las ciudadanas KARELIS CAROLINA ZABALA SUAREZ Y ALICIA ESPERANZA FARIAS VILLARROEL, asistidos en este acto de la Defensora Pública de Guardia Abg. Jenny Aponte.-
Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto a las ciudadanas: KARELIS CAROLINA ZABALA SUAREZ Y ALICIA ESPERANZA FARIAS VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS; por los hechos ocurridos en fecha 01/08/2015, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, se encontraban en la oficina de Violencia Contra la Mujer, cuando una ciudadana se presentó con otra la cual una vez en el frente de la Coordinación Policial, sin mediar palabras comenzaron a agredirse con puños, (….) en vista de lo ocurrido se les indicó que iban a quedar detenidas, quedando identificadas como KARELIS CAROLINA ZABALA SUAREZ Y ALICIA ESPERANZA FARIAS VILLARROEL, en razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° Y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y Prohibición de agredir a la víctima, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad. Finalmente solicito se califique la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta”.-
Seguidamente, la Juez impone a las Imputadas del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse la PRIMERA de ellas como: KARELIS CAROLINA ZABALA SUAREZ, Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltera, de 20 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.422.681, nacida en fecha 25-10-1994 hija de Juan Carlos Zabala e Hilda Suárez y residencia en el valle, sector campo Alegre, detrás de la capilla, casa sin numero, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional”.- LA SEGUNDA de las imputadas se identificó como ALICIA ESPERANZA FARIAS VILLARROEL, Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, casada, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.841.158, nacida en fecha 07-05-1984, hija de Alminio Farias y Migdalis Villarroel y residencia en el Valle, sector la Rinconada, casa sin numero, cetras de la escuela Eustaquia Rivas Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de ellas en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por los funcionarios, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la Medida Cautelar con presentaciones, mientras continua la investigación toda vez que las mismas no registran Antecedentes policiales ni penales, y solicito copia de todas y cada una de las actas que integran la presente causa”.-
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para las Imputadas KARELIS CAROLINA ZABALA SUAREZ Y ALICIA ESPERANZA FARIAS VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/08/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por las Imputadas, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, ésta Juzgadora llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 01-08-2015
Así mismo, vistas las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 01/08/2015 donde se deja constancia de los hechos ocurridos en fecha 01/08/2015, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, se encontraban en la oficina de Violencia Contra la Mujer, cuando una ciudadana se presentó con otra la cual una vez en el frente de la Coordinación Policial, sin mediar palabras comenzaron a agredirse con puños, (….) en vista de lo ocurrido se les indicó que iban a quedar detenidas, quedando identificadas como KARELIS CAROLINA ZABALA SUAREZ Y ALICIA ESPERANZA FARIAS VILLARROEL. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENA, de fecha 02 de Julio de 2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la remisión de las actuaciones relacionada con la aprehensión de la imputadas de autos de las diligencias realizadas a los fines de verificar los registros Policiales, a través de Sistema SIIPOL, que presentan las ciudadanas KARELIS CAROLINA ZABALA SUAREZ Y ALICIA ESPERANZA FARIAS VILLARROEL, el cual resultó que la misma no presenta registros policiales. INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 02 de Agosto de 2015, donde se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos, la cual resulto ser un sitio abierto, de temperatura ambiental calida e iluminación natural suficiente.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que las Imputadas KARELIS CAROLINA ZABALA SUAREZ Y ALICIA ESPERANZA FARIAS VILLARROEL, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de las imputadas y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para las Imputadas como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para las Imputadas KARELIS CAROLINA ZABALA SUAREZ, y ALICIA ESPERANZA FARIAS VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS; en consecuencia, las referidas ciudadanas deberán presentarse cada QUINCE (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y la prohibición de acercamiento de una con la otra y de cometer nuevo delito, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representadas. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para las imputadas KARELIS CAROLINA ZABALA SUAREZ, Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltera, de 20 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.422.681, nacida en fecha 25-10-1994 hija de Juan Carlos Zabala e Hilda Suárez y residencia en el valle, sector campo Alegre, detrás de la capilla, casa sin numero, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, y ALICIA ESPERANZA FARIAS VILLARROEL, Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, casada, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.841.158, nacida en fecha 07-05-1984, hija de Alminio Farias y Migdalis Villarroel y residencia en el Valle, sector la Rinconada, casa sin numero, cetras de la escuela Eustaquia Rivas Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y la prohibición de acercamiento de una con la otra y de cometer nuevo delito, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representadas. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la policía de esta ciudad, adjunto a boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico para su distribución, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
Abg. Jennys Mata Hidalgo.
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. Luisana Mata.
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