REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
Carúpano, 31 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003477
ASUNTO: RP11-P-2015-003477

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Visto el escrito suscrito por el Abg. Carlos Alberto González Marín, en su Condición de Defensor Privado del acusado LUIS ALFREDO AVILA, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del os delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS JOSÉ CASTAÑEDA GARCÍA (Occiso), mediante el cual Solicita se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de sustituya de Libertad, de conformidad con los Artículos 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal penal.

Este Tribunal Segundo de Control a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado: LUIS ALFREDO AVILA.-

SEGUNDO: De la revisión de la causa se observa, que en fecha 19-05-2015, este Tribunal Segundo de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del acusado: LUIS ALFREDO AVILA, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del os delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS JOSÉ CASTAÑEDA GARCÍA (Occiso).-

TERCERO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado Imputado, la cual se realizo en fecha ( 16-07-2015 ) hasta la presente fecha (31-08-2015),se observa, que han trascurrido aproximadamente el lapso de: Un (01) Meses y Quince (15) días detenido.

CUARTO: Ahora bien. Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. “PROPORCIONALIDAD”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.

De conformidad con la norma Trascrita, al revisar el tiempo transcurrido, desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado Imputado, la cual se realizo en fecha (16-07-2015), hasta la presente fecha, (31-08-2015) tenemos, que han transcurrido el lapso de Un (01) Meses y Quince (15) días detenido, por los cuales efectivamente se observa que aun no se agotado el lapso establecido en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal penal.

Además es importante acotar que en el presente asunto, se han cumplidos todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera esta Juzgadora que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal al mencionado Imputado, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, en virtud que en el presente caso nos encontramos con el tipo penal que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave, que atenta contra el bien mas sagrado del ser hunazo, que es la vida, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, el cual establecen una pena elevada, de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, es por lo que se hace necesario el MANTENIMIENTO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal Segundo de Control, a tenor de lo previsto en el artículo 236, ord 1º, 2º y 3º y Articulo 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que en el presente asunto penal, se recibió formal acusación en fecha 26-08-2015 y se encuentra fijada la Audiencia Preliminar para el día 25-09-2015, a las 10:15 AM. En consecuencia, por los razonamientos antes expuesto, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensa Publica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, requiere el referido Defensor que su representado sea evaluado por el Medico Forense para que corrobore el estado de salud del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se acuerda la evaluación medica forense del ciudadano ALBERTO JOSÉ THORMES BARRETO y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la defensora Publica penal, en el asunto seguido al Ciudadano acusado LUÍS ALFREDO ÁVILA MARCANO, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.174.501, nacido en fecha 21-03-1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Juan Ávila y Mirian Marcano, y residenciado en la Calle Principal de Guara I, Casa S/N, frente a la Medicatura, Municipio Benítez del Estado Sucre, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS JOSÉ CASTAÑEDA GARCÍA (Occiso), todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL.
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ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS