REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 31 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000886
ASUNTO: RP11-P-2012-000886

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

En fecha de 27 de Agosto del 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto N° RP11-P-2012-000886, seguido al imputado, OSWALD JOSE NOGUERA BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la victima de la ciudadana JOSELIBETH DALLAR. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Defensora Pública N° 1 Abg. Amagil Colon en sustitución de la Defensa N° 05 y el Fiscal Auxiliar Primero Comisionado en la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, La victima Joselibeth Isabel Dallar Glod y el imputado Oswald José Noguera Blanco

En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia ny le otorga la palabra a la victima, Joselibeth Isabel Dallar Glod, quien expone: ciudadana juez, le pido que cierre esta causa, ya que mi esposo y yo estamos contentos, no hemos tenidos mas problemas y de hecho tenemos dos niños, uno de 4 y uno de 2 años, y uno en camino”.-
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado, OSWALD JOSE NOGUERA BLANCO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, nacido en fecha: 05-01-1981, de profesión u oficio TSU comercio exterior, titular de la cedula N° 14.612.439, de estado civil: soltero, Olga Margarita Blanco y Ricardo José Noguera, residenciado en la Calle Boyacá, casa N° 04, a 50 metros del Guarda Costa, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien expone: yo no se porque esto llego hasta aquí, nosotros estábamos contentos desde un principio y se los dije a los funcionarios porque mi esposa fue a quitar la renuencia y no dejaron, le pido por favor me cierre este caso, ya han pasado muchos años desde ese problema,

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: esta defensa solicita respetuosamente al tribunal se decrete la PRESCRIPCIÓN ESPECIAL y en consecuencia; la EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi representado, así mismo solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal”.-

Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expone: escuchado como ha sido lo manifestado por la victima presente en sala, así como lo alegado por el imputado de autos, y por cuanto de la revisión del presente asunto se observa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 15-03-2012, siendo interrumpida la prescripción por parte de esta representación fiscal en fecha 09-08-2012, de conformidad con el art. 110 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde dicha fecha hasta el día de hoy transcurrieron Tres (3) Años, Cinco (5) Meses Y Doce (12) Dias, tiempo requerido para que proceda la prescripción especial de conformidad con el art. 112 ordinal 1º del Código Penal, ya que los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo, establece una pena de de Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, y en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencias, establece una pena de prisión SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, ahora bien y por cuanto hasta la presente fecha no se ha dado inicio a la audiencia preliminar, transcurriendo mas del tiempo requerido para que opere la prescripción, es por lo que de conformidad con lo previsto en los art. 112 numeral 1 el Código Penal, en relación con el art. 110 del Código Penal, es por lo que lo procede en este caso es decretar la PRESCRIPCIÓN ESPECIAL y en consecuencia; la EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, solicito copia simple, “.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud realizada en esta sala de audiencia por la víctima y el imputado, Defensora Pública, así como lo expuesto por la representación Fiscal, esta Juzgadora a los fines de decidir expone:

De la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 09-08-2012, y desde dicha fecha hasta el día de hoy transcurrieron TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DOCE (12) DIAS, tiempo requerido para la prescripción especial de conformidad con el art. 112 ordinal 1º del Código Penal, ya que el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; establece una pena de de Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, y en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencias, establece una pena de prisión SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, ahora bien y por cuanto hasta la presente fecha no se ha dado inicio a la audiencia preliminar, transcurriendo mas del tiempo requerido para que opere la prescripción, es por lo que de conformidad con lo previsto en los art. 112 numeral 1 el Código Penal, es por lo que lo procede en este caso es decretar la PRESCRIPCIÓN ESPECIAL y en consecuencia; la EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal penal, y en efecto DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3º, ejusdem; EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano: OSWALD JOSE NOGUERA BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima de la ciudadana JOSELIBETH ISABEL DALLAR GLOD, así se decide.-

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano OSWALD JOSE NOGUERA BLANCO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, nacido en fecha: 05-01-1981, de profesión u oficio TSU comercio exterior, titular de la cedula N° 14.612.439, de estado civil: soltero, Olga Margarita Blanco y Ricardo José Noguera, residenciado en la Calle Boyacá, casa N° 04, a 50 metros del Guarda Costa, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima de la ciudadana JOSELIBETH ISABEL DALLAR GLOD, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. JENNYS MATA HIDALDO


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. FLORANGEL SALINAS