REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003858
ASUNTO: RP11-P-2015-003858
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, 03 de agosto de 2015, se constituyó en la Sala de audiencia Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Osneylin Cedeño y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos YEFERSON RAFAEL VELÁSQUEZ Y LUÍS JAVIER CRESPO MORANTE, asistidos en este acto de sus Defensoras Privadas Abg. Cruz Espinoza y Abg. Yusbel Cedeño
Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: YEFERSON RAFAEL VELÁSQUEZ Y LUÍS JAVIER CRESPO MORANTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CHARLYS JHOAN AVELEDO MARTINEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/08/2015, tal y como consta en acta de denuncia de la misma fecha interpuesta por el ciudadano CHARLYS AVELEDO MARTÍNEZ, por ante el Comando de la Guardia Nacional de Yaguaraparo, en la que deja constancia de lo siguiente: “yo me encontraba con mi hermana Karvilis Aveledo Martínez, en la fiesta de graduación de mi sobrina cuando decidí irme de esa fiesta me dirigí con mi hermana hacia la tasca de Romer ubicada frente a la Plaza Bolívar de Yaguaraparo y cuando me siento con mi hermana mas dos amigas de ellas en un banco en la plaza, como a eso de las 2.30 de la madrugada. Y el Jove Luís se me acerco a un lado del banco y saco una pistola y me golpeo en la cabeza con la misma pistola, en lo que yo caigo al suelo viene Iván y Yerferson a caerme a patadas y a golpes por todas partes del cuerpo, en lo que yo estoy en el piso Yeferson e Iván me agarraban mientras le decían a Luís que me matara. A su vez Luís me apuntaba y yo asustado trataba de separarme de ellos pero no podía de tantos golpes que me daban, y de tantos golpes que mee dieron me desmaye y cuando reaccione ya estaba en el hospital… En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° Y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y Prohibición de agredir a la víctima, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad. Finalmente solicito se califique la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta”.-
Seguidamente, la Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el PRIMERO de ellos como: YEFERSON RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, natural de Caracas, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 12-12-1990, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 20.074.266, oficio Estudiante, hija de Raquel Brito y padre desconocido, con domicilio en Calle guayacán, sector la playa, casa Nº 11, Yaguaraparo, Estado Sucre, teléfono 0424-8206869, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional”.- El SEGUNDO de los imputados se identificó como LUÍS JAVIER CRESPO MORANTE, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha: 31-10-1983, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 16.841.167, oficio Comerciante, hija de Luís Crespo y Elsa Morante, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Cruz Espinoza, quien expone: “Esta defensa solicita respetuosamente, de acuerdo al análisis de las actuaciones, se observa que en la misma no se cumple los extremos exigidos en el articulo 236 del COPP, referente a los fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mis defendidos en el hecho, en primer lugar en lo que respecta al ciudadano Yeferson Velásquez, quien es de condición Física y habilidad en sus extremidades superiores derecho, quien actualmente se encuentra con fractura, en tratamiento medico y con rehabilitación en el CDI de Yaguaraparo, constancias medica que en sus oportunidad consignare, por lo que mal podía mi defendido, hacer uso de la fuerza con algún objeto contundente cualquiera para herir, a otra persona, por lo que consideramos que una persona con lesiones con tal magnitud en sus brazo podría participar en alguna pelea, con esto quiero manifestar que no es cierto lo dicho por la testigo que mi defendido estaba presente en el lugar de los hechos, así es imposible que haya accionado para herir a la supuesta victima, queda también entredicho la declaración de la victima y de los testigos al manifestar que mis defendido, entre ellos esta Luís Crespo, al manifestar que recibí golpes en la cara y heridas, cuando vemos la contradicción al analizar el examen medico de la victima, quien solo recibió una herida en la cabeza, estas incongruencias, aunado al hecho de que mis defendidos fueron detenidos en un tiempo , modo y lugar, distinto al señalado por la victima, dejan claramente en evidencia que los hechos no fueron tal cual los refiere y así queda también en evidencia que mis defendido no participaron en tal hechos, es por lo que le solicito al tribunal Libertad Sin restricciones para los mismo, a todo evento de acogerse a la solicitud fiscal, solicito las presentaciones sean por ante la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, cada treinta días, debido a la condición que presenta el ciudadano Yeferson Velásquez. Copia simple de las actas”.-
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados YEFERSON RAFAEL VELÁSQUEZ Y LUÍS JAVIER CRESPO MORANTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CHARLYS JHOAN AVELEDO MARTINEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/08/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CHARLYS JHOAN AVELEDO MARTINEZ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 01-08-2015
Así mismo, vistas las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA de fecha 01/08/2015, interpuesta por el ciudadano Charlys Aveledo Martínez, por ante el Comando de la Guardia Nacional de Yaguaraparo, en la que deja constancia de lo siguiente: “yo me encontraba econ mi hermana Karvilis Aveledo Martínez, en la fiesta de graduación de mi sobrina cuando decidí irme de esa fiesta me dirigí con mi hermana hacia la tasca de Romer ubicada frente a la plaza bolívar de Yaguaraparo y cuando me siento con mi hermana mas dos amigas de ellas en un banco en la plaza, como a eso de las 2.30 de la madrugada. Y el Jove Luís se me acerco a un lado del banco y saco una pistola y me golpeo en la cabeza con la misma pistola, en lo que yo caigo al suelo viene Iván y Yerferson a caerme a patadas y a golpes por todas partes del cuerpo, en lo que yo estoy en el piso Yeferson e Iván me agarraban mientras le decían a Luis que me matara. A su vez Luis me apuntaba y yo asustado trataba de separarme de ellos pero no podía de tantos golpes que me daban, y de tantos golpes que mee dieron me desmaye y cuando reaccione ya estaba en el hospital… cursante al folio 02 y vto; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/08/2015, rendida por la ciudadana Karvilis Aveledo Martínez, por ante el Comando de la Guardia Nacional de Yaguaraparo, en la que deja constancia de su declaración en relación con los hechos, cursante al folio 03 y vto; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/08/2015, rendida por el ciudadano Robert González Carrasco, por ante el Comando de la Guardia Nacional de Yaguaraparo, en la que deja constancia de su declaración en relación con los hechos, cursante al folio 04 y vto: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 01/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional de Yaguaraparo en la que se deja constancia del modo tiempo y lugar de aprehensión de los ciudadanos Luis Javier Crespo Morante y Yeferson Rafael Velásquez, cursante al folio 05 y vto; INFORME MEDICO de fecha 01/08/2015, en el que se deja constancia del estado físico de la victima en la presente causa, cursante al folio 14; RESEÑA FOTOGRAFICA , en la que se deja constancia de las agresiones presentadas por la victima, cursante al folio 15; RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 16; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 17 y su vuelto,
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados YEFERSON RAFAEL VELÁSQUEZ Y LUÍS JAVIER CRESPO MORANTE, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para los Imputados YEFERSON RAFAEL VELÁSQUEZ Y LUÍS JAVIER CRESPO MORANTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CHARLYS JHOAN AVELEDO MARTINEZ; en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA DE YAGUARAPARO, Y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Privada, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados YEFERSON RAFAEL VELASQUEZ , venezolano, natural de Caracas, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 12-12-1990, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 20.074.266, oficio Estudiante, hija de Raquel Brito y padre desconcido, con domicilio en Calle guayacán, sector la playa, casa Nº 11, Yaguaraparo, Estado Sucre, teléfono 0424-8206869, y LUÍS JAVIER CRESPO MORANTE, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha: 31-10-1983, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 16.841.167, oficio Comerciante, hija de Luís Crespo y Elsa Morante, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CHARLYS JHOAN AVELEDO MARTINEZ, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA DE YAGUARAPARO, Y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Privada, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio al Comando de la Guardia Nacional de Yaguaraparo.. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico para su distribución, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
Abg. Jennys Mata Hidalgo.
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. Luisana Mata.
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