REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003856
ASUNTO: RP11-P-2015-003856

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA


En el día de hoy Tres (03) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo y la Secretaria Judicial Abg. Osneylin Cedeño, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del Imputado JUAN CARLOS FIGUEROA URBAEZ, asistido en el presente acto por la Defensora Pública de Guardia Abg. Jenny Aponte, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA URBAEZ AMUNDARAIN

Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en este acto al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA URBAEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA URBAEZ AMUNDARAIN; En virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de agosto de 2015, según acta de denuncia realizada por Gregoria Josefina Urbaez Amundarain en calidad de victima ante el despacho del Instituto Autónomo de Policía “ General en Jefe Juan Bautista Arismendi” quien expone: “yo vengo a denunciar a mi hijo Juan Carlos Figueroa Urbaez, el día de hoy bueno el salido a tomar y llego con una agresividad tumbo un portón, yo le dije que se quedara tranquilo que dejara esa agresividad y empezó a darle patadas a la puerta yo agarre un palo y le dije que le iba a dar, el me agarro por el cuello, yo como pude trataba de soltarme y el no me dejaba en eso llego mi hija de nombre Eleusmarys Figueroa, cuando vio que me tenia por el suelo ella se metió y se fue a ala lucha con el y como es hombre también empezó a darle golpes yo me metí a defenderla para quitársela pero el lo que hizo fue bataquearla en la carretera, una vecina llamo a la policía, pero cuando llego ya el se había ido para otra casa, yo fui al hospital con mi hija y vine para poner la denuncia”…En razón de esto es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera Solicito se Ratifique las Medidas de Protección y Seguridad, contempladas en el artículo 90 ordinales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

Seguidamente, se procedió a instruir al imputado sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: JUAN CARLOS FIGUEROA URBAEZ, venezolano, natural de Rio caribe, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha28-10-1988, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 24.511.506, taxista, hijo de Silvio Figueroa y gregoria Urbaez, con domicilio en santa Barbara, sector los Yaques , casa sin numero, frente a servicios públicos de la Alcaldía Arismendi, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: “Solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, que no existe examen medico forense donde haga constar que mi defendido le causo una lesión a la victima, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta”.-
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, para el Imputado JUAN CARLOS FIGUEROA URBAEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA URBAEZ AMUNDARAIN, de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado y lo alegado por la Defensora Pública; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA URBAEZ AMUNDARAIN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 01-08-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado JUAN CARLOS FIGUEROA URBAEZ, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: ACTA DE DENUNCIA COMUN-. de fecha 01/08/2015, cursante al folio 03, interpuesta por Gregoria Josefina Urbaez Amundarain en calidad de victima ante el despacho del Instituto Autónomo de Policía “ General en Jefe Juan Bautista Arismendi” quien expone: “yo vengo a denunciar a mi hijo Juan Carlos Figueroa Urbaez, el día de hoy bueno el salido a tomar y llego con una agresividad tumbo un portón, yo le dije que se quedara tranquilo que dejara esa agresividad y empezó a darle patadas a la puerta yo agarre un palo y le dije que le iba a dar, el me agarro por el cuello, yo como pude trataba de soltarme y el no me dejaba en eso llego mi hija de nombre Eleusmarys Figueroa, cuando vio que me tenia por el suelo ella se metió y se fue a ala lucha con el y como es hombre también empezó a darle golpes yo me metí a defenderla para quitársela pero el lo que hizo fue bataquearla en la carretera, una vecina llamo a la policía, pero cuando llego ya el se había ido para otra casa, yo fui al hospital con mi hija y vine para poner la denuncia….ACTA DE DENUNCIA COMUN-.de fecha 01/08/2015, cursante al folio 06, interpuesta por Eleusmarys Verónica Figueroa Urbaez en calidad de victima ante el despacho del Instituto Autónomo de Policía “ General en Jefe Juan Bautista Arismendi”. ACTA POLICIAL, de fecha 01/08/2015 cursante al folio 12, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía “ General en Jefe Juan Bautista Arismendi, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo realizaron la aprehensión. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01/08/2015, cursante al folio 13. Suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía “General en Jefe Juan Bautista Arismendi, en la cual dejan constancia que se trata de un lugar de suceso CERRADO, MEMORANDUM N°9700-226-0876: de fecha 02/08/2015, cursante al folio 20, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Críminalisticas Sub Delegación Carúpano donde dejan constancia que el ciudadano Juan Carlos Figueroa Urbaez, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES…

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos JUAN CARLOS FIGUEROA URBAEZ, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, para el Imputado JUAN CARLOS FIGUEROA URBAEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA URBAEZ AMUNDARAIN, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA URBAEZ, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley.

En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Bajo Régimen de Presentaciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Tercera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado JUAN CARLOS FIGUEROA URBAEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha28-10-1988, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 24.511.506, taxista, hijo de Silvio Figueroa y gregoria Urbaez, con domicilio en santa Barbara, sector los Yaques , casa sin numero, frente a servicios públicos de la Alcaldía Arismendi, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA URBAEZ AMUNDARAIN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de su representado.

Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Tercera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA URBAEZ, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


Abg. Jennys Mata Hidalgo.
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. Luisana Mata.