REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004220
ASUNTO: RP11-P-2015-004220
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha, 26 de agosto de 2015, se constituyó en la Sala de audiencia Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto N° RP11-P-2015-004220, seguido en contra de los ciudadanos ROIYOLVIS JOSÉ YAÑEZ RAUSEO, JUNIOR JESÚS DÍAZ ROMERO, ALIS JAVIER GONZALEZ VALDIVIEZO Y MIGUEL JOSÉ RUOTULO VILLANUEVA, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; encontrándose presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, la imputada de autos Lucy Carmen Rivera (previo traslado), quien se encuentra asistida en este acto por la Defensora Pública de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos ROIYOLVIS JOSÉ YAÑEZ RAUSEO, JUNIOR JESÚS DÍAZ ROMERO, ALIS JAVIER GONZALEZ VALDIVIEZO Y MIGUEL JOSÉ RUOTULO VILLANUEVA, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 25-08-2015, según Acta Policial, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del esta Sucre, Municipio Benítez, y dejan constancia que siendo aproximadamente las 8:10 horas de la mañana del día martes 25/08/2015, se encontraban en calle Las Palmas, cercano a las adyacencias del comando, y dándole cumplimiento a las instrucciones impartidas con la implementación de puntos de controles móviles, ubicados cerca del Centro de Coordinación Policial, se fueron enviando con funcionarios policiales, personas con sus respetivos vehículos para que los fuera verificando, en esta trayectoria se encontraba transitando un ciudadano en una moto color rojo, a quien le solicitaron su documentación que lo permisaba para conducir ese tipo de vehiculo, así mismo les advirtió que si poseía algún objeto oculto en su vestimenta o adherido a su piel que lo mostrara, ya que se le realizaría una inspección para determinar la presencia de alguna evidencia que lo relacionara con la comisión de algún delito, procediendo a realizar esta inspección sin arrojar resultados, con quien se realizo el mismo procedimiento, por lo que se traslado con la comisión a verificar en el Centro de Coordinación a través del sistema SIIPOL el vehiculo con las siguientes características: Marca: Keeway, Modelo: RKV200CC, Placa Nº AB0C66T, Color Rojo, Serial del Motor; KW164FML1408684, Serial de Carrocería 812N1M22CM000425, recibiendo la información que el vehiculo se encuentra solicitado por la Sub-Delegación del CICPC de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, según Acta Procesal K-13-0082-01782, de fecha 21/08/2013, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, por lo que se le indico al ciudadano Yañez Rauseo Roiyolvis José, que la moto que portaba se encontraba requerida, de igual manera el mismo vocifero que este vehiculo fue vendido por el ciudadano Júnior Jesús Díaz Romero, quien reside en las casitas de esta localidad donde se traslado comisión, participando que se presentara en las instalaciones del comando, presentándose el mismo a las 12.45 horas de la tarde, posteriormente el ciudadano informo haberle comprado el automotor de dos ruedas al ciudadano Alis González, residenciado en Vista Alegre, vía principal de tunapuicito, trasladándose hasta el lugar de residencia del mismo presentándose en el comando policial a la 1:40 horas de la tarde, indiciando el mismo haberle cambiado la motocicleta al ciudadano Miguel Routulo, con residencia en Calle España, donde el mismo se presento al comando por sus propios medios, no obstante el mismo hizo caso omiso y se dio a la fuga, se procedió una persecución del mismo, dándole captura en las inmediaciones de Calle las Mercedes, siendo trasladado hasta la sede del comando, se procedió a realizarle una inspección corporal y al vehiculo no logrando encontrar ningún elemento de interés delictivo, una vez culminada la revisión de los ciudadanos y el vehiculo, se les manifestó que quedarían detenidos…” . Es por lo que solicito Medida Cautelar sustitutita de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución; y solicito copias simples del presente acto”.-
Seguidamente, se impone a los imputados del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: ROIYOLVIS JOSÉ YAÑEZ RAUSEO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 21/11/1994, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.927.393 de profesión u oficio comerciante, hijo de Rodolfo Yañez y Yolanda Rauseo, y residenciado en Guayabal del Pilar, calle bolívar, casa S/N, cerca del Multihogar Municipio Benítez, del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional”, El Segundo de ellos dijo ser y llamarse JUNIOR JESÚS DÍAZ ROMERO, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 18/11/1984, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.396.477, de profesión u oficio moto taxista, hijo de José Ángel Díaz y Deisy Romero de Díaz, y residenciado en la Urbanización Nuestra Señora del Pilar, calle Nª 02, casa Nº 7, Municipio Benítez, del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional”, Seguidamente el Tercero de los imputados se identificó como: ALIS JAVIER GONZALEZ VALDIVIEZO venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, de 23 años de edad, nacida en fecha 01/12/1991, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.540.858, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jesús González y Maria Valdiviezo, y residenciado en la Vía Principal de Tunapuicito, casa Nº 22, Municipio Benítez, del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional”, El Cuarto de los imputados dijo ser y llamarse MIGUEL JOSÉ RUOTULO VILLANUEVA, venezolano, natural del Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 31/10/1990, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.118.775, de profesión u oficio comerciante, hijo de Miguel Ruotulo y Maria Villanueva, y residenciado en el Pilar, Calle España, casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Municipio Benítez, del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional”,
Seguidamente la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, expone: revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta defensa solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representados en el delito imputado por la representación Fiscal, toda vez que no existen testigos que presénciales que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, a todo evento en caso que el tribunal no comparta el criterio de Libertad sin Restricciones, se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de la presente acta”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa dev libertad, pre calificado por la Fiscalía del Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 24/08/2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 25/08/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del esta Sucre, Municipio Benítez, y dejan constancia que siendo aproximadamente las 8:10 horas de la mañana del día martes 25/08/2015, se encontraban en calle las palmas, cercano a las adyacencias del comando, y dándole cumplimiento a las instrucciones impartidas con la implementación de puntos de controles móviles, ubicados cerca del Centro de Coordinación Policial, se fueron enviando con funcionarios policiales, se fueron enviando con funcionarios policiales, personas con sus respetivos vehículos para que los fuera verificando, en esta trayectoria se encontraba transitando un ciudadano en una moto color rojo, a quien le solicitaron su documentación que lo permisaba para conducir ese tipo de vehiculo, así mismo les advirtió que si poseía algún objeto oculto en su vestimenta o adherido a su piel que lo mostrara, ya que se le realizaría una inspección para determinar la presencia de alguna evidencia que lo relacionara con la comisión de algún delito, procediendo a realizar esta inspección sin arrojar resultados, con quien se realizo el mismo procedimiento, por lo que se traslado con la comisión a verificar en el Centro de Coordinación a través del sistema SIIPOL el vehiculo con las siguientes características: Marca: Keeway, Modelo: RKV200CC, Placa N° AB0C66T, Color Rojo, Serial del Motor; KW164FML1408684, Serial de Carrocería 812N1M22CM000425, recibiendo la información que el vehiculo se encuentra solicitado por la Sub-Delegación del CICPC de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, según Acta Procesal K-13-0082-01782, de fecha 21/08/2013, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, por lo que se le indico al ciudadano Yañez Rauseo Roiyolvis José, que la moto que portaba se encontraba requerida, de igual manera el mismo vocifero que este vehiculo fue vendido por el ciudadano Júnior Jesús Díaz Romero, quien reside en las casitas de esta localidad donde se traslado comisión, participando que se presentara en las instalaciones del comando, presentándose el mismo a las 12.45 horas de la tarde, posteriormente el ciudadano informo haberle comprado el automotor de dos ruedas al ciudadano Alis González, residenciado en Vista Alegre, vía principal de tunapuicito, trasladándose hasta el lugar de residencia del mismo presentándose en el comando policial a la 1:40 horas de la tarde, indiciando el mismo haberle cambiado la motocicleta al ciudadano Miguel Routulo, con residencia en Calle España, donde el mismo se presento al comando por sus propios medios, no obstante el mismo hizo caso omiso y se dio a la fuga, se procedió una persecución del mismo, dándole captura en las inmediaciones de Calle las Mercedes, siendo trasladado hasta la sede del comando, se procedió a realizarle una inspección corporal y al vehiculo no logrando encontrar ningún elemento de interés delictivo, una vez culminada la revisión de los ciudadanos y el vehiculo, se les manifestó que quedarían detenidos…” .REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 25/08/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del esta Sucre, Municipio Benítez, y dejan constancia de la evidencia colectada un (01) certifica de Registro de Vehiculo, Un (01) certificado de circulación, una (01) copia de cedula de identidad. RESEÑA FOTOGRAFICA, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Municipio Benítez, y dejan constancia de la evidencia incautada. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25/08/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del esta Sucre, Municipio Benítez, y dejan constancia que el sitio del suceso tratase de un sitio de suceso abierto. PLANILLA DE RETENCIÓN DE VEHICULOS (MOTO), de fecha 25/08/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del esta Sucre, Municipio Benítez, y dejan constancia de las característica del vehiculo tipo moto retenida. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/08/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y de los detenidos. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1125, de fecha 26/08/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección que se le realizo al vehiculo tipo moto. MEMORANDUM Nº 9700-226-0958, de fecha 26/08/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales.
Ahora bien, quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar de conformidad con e3l numeral 8 del COOP solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos son de fecha 24-08-2015, y existen suficientes elementos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Defensa Publica, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud realizada por la Defensa Publica, en consecuencia, se decreta Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada ocho (08) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Representante del Ministerio Publico, En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados ROIYOLVIS JOSÉ YAÑEZ RAUSEO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 21/11/1994, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.927.393 de profesión u oficio comerciante, hijo de Rodolfo Yañez y Yolanda Rauseo, y residenciado en Guayabal del Pilar, calle bolívar, casa S/N, cerca del Multihogar Municipio Benítez, del Estado Sucre; JUNIOR JESÚS DÍAZ ROMERO, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 18/11/1984, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.396.477, de profesión u oficio moto taxista, hijo de José Ángel Díaz y Deisy Romero de Díaz, y residenciado en la Urbanización Nuestra Señora del Pilar, calle Nª 02, casa Nº 7, Municipio Benítez, del Estado Sucre: ALIS JAVIER GONZALEZ VALDIVIEZO venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, de 23 años de edad, nacida en fecha 01/12/1991, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.540.858, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jesús González y Maria Valdiviezo, y residenciado en la Vía Principal de Tunapuicito, casa Nº 22, Municipio Benítez, del Estado Sucre, y MIGUEL JOSÉ RUOTULO VILLANUEVA, venezolano, natural del Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 31/10/1990, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.118.775, de profesión u oficio comerciante, hijo de Miguel Ruotulo y Maria Villanueva, y residenciado en el Pilar, Calle España, casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Consistente en presentaciones cada ocho (08) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, se Niega la solicitud de realizada por la Representación Fiscal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio adjunto con boleta de libertad a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. JENNY MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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