REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Carúpano, 28 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004219
ASUNTO: RP11-P-2015-004219
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
EL día, 26 de Agosto de 2015, se constituyó en la Sala de audiencia Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto N° RP11-P-2015-004219, seguido en contra del ciudadano CLAUDIO ALEJANDRO FERRER, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MIGUEL ANGEL ROMAN BRITO; encontrándose presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, la imputada de autos Lucy Carmen Rivera (previo traslado), quien se encuentra asistida en este acto por la Defensora Pública de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto al ciudadano CLAUDIO ALEJANDRO FERRER, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MIGUEL ANGEL ROMAN BRITO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 25/08/2015, cuando Funcionarios Adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez dejan constancia en su Acta de Procedimiento Policial, quien exponen lo siguiente: Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la Mañana del día 25/08/2015, se presento el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMAN BRITO, quien manifestó que un ciudadano de nombre Claudio Alejandro Ferrer, lo había agredido con un cuchillo, en la mano derecha y se encontraba en frente de esta Coordinación Policial, por lo que procedí a dirigirme al ciudadano en cuestión quien impuso del motivo de mi presencia este tomo una actitud agresiva amenazando a la victima, por lo que procedí a pasarlo para el despacho, donde quedo identificado como CLAUDIO ALEJANDRO FERRER, de igual manera le manifestamos que se le iba a practicar una revisión inspección personal, no sin antes advertirle que si portaba algún objeto de interés criminalístico que lo comprometiera en un hecho punible lo exhibiera, al realizarla la misma y no se le encontró ningún evidencia de interés criminalístico, informándole que iba a quedar detenido…En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada de autos. Así mismo, solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución”.-
Seguidamente, se impone al Imputado de los delitos que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: CLAUDIO ALEJANDRO FERRER, venezolano, natural del, Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 18/05/1976, titular de la Cedula de Identidad, V- 15.883.863, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pedro Barreto y Nuncia Ferrer, residenciado en la Cumbre de Charallave, Calle el Esfuerzo, casa s/n, cerca de la escuela de la cumbre, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”.-
Seguidamente la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, alegó: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la misma buena conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene su residencia establecida en esta jurisdicción, no tiene recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá en testigos, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples”.-
. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado CLAUDIO ALEJANDRO FERRER, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MIGUEL ANGEL ROMAN BRITO; Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensora publica Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de uno hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MIGUEL ANGEL ROMAN BRITO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, del día 25/08/2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 25/8/2015, suscrito por Funcionarios Adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez dejan constancia en su Acta de Procedimiento Policial, quien exponen lo siguiente: Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la Mañana del día 25/08/2015, se presento el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMAN BRITO, quien manifestó que un ciudadano de nombre Claudio Alejandro Ferrer, lo había agredido con un cuchillo, en la mano derecha y se encontraba en frente de esta Coordinación Policial, por lo que procedí a dirigirme al ciudadano en cuestión quien impuso del motivo de mi presencia este tomo una actitud agresiva amenazando a la victima, por lo que procedí a pasarlo para el despacho, donde quedo identificado como CLAUDIO ALEJANDRO FERRER, de igual manera le manifestamos que se le iba a practicar una revisión inspección personal, no sin antes advertirle que si portaba algún objeto de interés criminalística que lo comprometiera en un hecho punible lo exhibiera, al realizarla la misma y no se le encontró ningún evidencia de interés criminalístico, informándole que iba a quedar detenido. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/08/2015, rendida por el ciudadano Miguel Ángel Román Brito, por ante Funcionarios Adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, y en consecuencia expone: Yo me encontraba llegando a su casa en el sector de Charallave hacia la cumbre de Charallave, para fresar la casa de la señora Liliana, y salio un señor y me dijo que porque yo llamaba al teléfono del hijo, y el me dijo que no llamara al teléfono del hijo, yo le dije que se quedara tranquilo que yo solo fui a trabajar y de allí me lanzo varios golpes y yo también le lance y se fue hacia su casa y saco un machete y la señora Liliana, se metió en el medio y se eso esquivo y me salio coleando con el machete y yo corrí, el señor se regreso para su casa en busca de un cuchillo y me volvió a perseguir yo me metí en el fondo de una casa y agarre un palo para defenderme en eso comenzó un forcejeo y comenzó a tirarme puñalada y es cuñada me da en la mano derecho y me ocasionado una herida, en ese momento llego la policía de Charallave y me traslado al hospital”.- CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 25/08/2015, donde se deja Constancia de las Lesiones sufridas por el ciudadano Miguel Román-.ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/08/2015, rendida por el ciudadano Liliana Del Carmen Alcalá Cordero, por ante Funcionarios Adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde expone el conocimiento que tiene del hecho investigado. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25/08/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez-. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/0782015, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, Sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUM Nº 9700-226-0956 De fecha 25/08/2015; suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, Sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia que el Ciudadano CLAUDIO ALEJANDRO FERRER, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUD ALGUNA. RECONOCIMIENTO Nº 0346, De fecha 25/08/2015; suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, Sub- delegación Carúpano,
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en la comisión del delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, y siendo que el fin que se persigue que es garantizar y proteger el proceso, puede ser satisfecho con una medida menos gravosas para la Imputada como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: CLAUDIO ALEJANDRO FERRER, venezolano, natural del, Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 18/05/1976, titular de la Cedula de Identidad, V- 15.883.863, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pedro Barreto y Nuncia Ferrer, residenciado en la Cumbre de Charallave, Calle el Esfuerzo, casa s/n, cerca de la escuela de la cumbre, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursao en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MIGUEL ANGEL ROMAN BRITO; consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Abg. JENNYS MATA HIDALGO
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