REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 02
Carúpano, 28 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004218
ASUNTO: RP11-P-2015-004218


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

El día de hoy, 28 de agosto de 2015, se constituyó en la Sala de audiencia Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto N° RP11-P-2015-004218 seguido en contra del ciudadano ANGEL JESUS RAMIREZ RAMIREZ identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de JAIME DEL JESUS ROJAS AGUILERA; encontrándose presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos Ángel Jesús Ramírez Ramírez (previo traslado), quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto al ciudadano ANGEL JESUS RAMIREZ RAMIREZ identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de JAIME DEL JESUS ROJAS AGUILERA; en virtud de los hechos de fecha, 24-08-2015 donde el ciudadano Jaime José Rojas, deja constancia en su denuncia rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ” Bueno hoy vengo a denunciar al ciudadano Ángel Jesús Ramírez, apodado “chucho”, porque el día de ayer domingo 23-08-2015, en horas de la madrugada le dio un golpe en la cara a mi papá de nombre Jaime José Rojas y ese golpe hizo que se cayera y se diera un golpe en la cabeza con la carretera de asfalto, donde después de ese golpe quedo tendido en el suelo botando mucha sangre, de inmediato lo llevamos al hospital de río caribe, donde fue atendido por un doctor que lo suturo y le mando a tomar antinflamatorios, después de eso lo llevamos hasta la casa donde como a las 8:00 horas de la mañana se complico comenzó a vomitar mucha sangre y no sentía su pierna derecha, por eso decidimos llevarlo de nuevo al hospital de río caribe, donde a las 4:00 horas de la tarde comenzó a convulsionar y decidieron traerlo al hospital Santos Aníbal Dominicci donde le realizaron una radiografía para saber que era lo que tenia y salio como resultado que tenia coágulos de sangre en el cerebro producidos por el golpe y que debían operarlo porque si no lo hacían podía morirse después de eso a las 5:00 horas lo trasladaron a la policlínica para realizarle la operación allí y nos advirtieron que la operación era riesgosa y podía morir en cualquier momento, es todo… Por todo lo expuesto solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior a los fines de su distribución. Por último solicito copias simples de la presente acta.”-

Seguidamente, se impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: ANGEL JESUS RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-01-1993, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.946.111 , de profesión u oficio obrero , hijo de Marilda Ramírez y Toribio Aguilar, residenciado en la llanada de Río Caribe, calle principal, casa s/n, cerca del estadio, Municipio Arismendi Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional”.-
Seguidamente la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, expone: “vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado libertad sin restricciones por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo asimismo constancia de que presente algún registro policial, lo cual se presume su buena conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene su residencia establecida en esta jurisdicción, no tiene recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá en testigos, es por lo que solicito su libertad sin restricciones, en todo caso que el tribunal no comparta la solicitud de Libertad sin restricciones de esta defensa, solicito que se le imponga una medida cautelar específicamente de la establecida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos que al ciudadano ANGEL JESUS RAMIREZ RAMIREZ, el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de JAIME DEL JESUS ROJAS AGUILERA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, lo declarado el Imputado y lo alegado por la Defensora Pública; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de JAIME DEL JESUS ROJAS AGUILERA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos son de fecha 24-08-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ANGEL JESUS RAMIREZ RAMIREZ, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Denuncia Común, de fecha 24-08-2015, rendida por el ciudadano JAIME, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la que se deja constancia” Bueno hoy vengo a denunciar al ciudadano Ángel Jesús Ramírez, apodado chucho, porque el día de ayer domingo 23-08-2015, en horas de la madrugada le dio un golpe en la cara a mi papa de nombre Jaime José Rojas y ese golpe hizo que se cayera y se diera un golpe en la cabeza con la carretera de asfalto, donde después de ese golpe quedo tendido en el suelo botando mucha sangre, de inmediato lo llevamos al hospital de río caribe, donde fue atendido por un doctor que lo suturo y le mando a tomar antinflamatorios, después de eso lo llevamos hasta la casa donde como a las 8:00 horas de la mañana se complico comenzó a vomitar mucha sangre y no sentía su pierna derecha, por eso decidimos llevarlo de nuevo al hospital de río caribe, donde a las 4:00 horas de la tarde comenzó a convulsionar y decidieron traerlo al hospital Santos Aníbal Dominicci donde le realizaron una radiografía para saber que era lo que tenia y salio como resultado que tenia coágulos de sangre en el cerebro producidos por el golpe y que debían operarlo porque si no lo hacían podía morirse después de eso a las 5:00 horas lo trasladaron a la policlínica para realizarle la operación allí y nos advirtieron que la operación era riesgosa y podía morir en cualquier momento, es todo…”Acta De Investigación Penal, de fecha 24-08-2015, suscrito por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas en relación a la presente causa, y de la detención del imputado de autos. Acta De Inspección Técnica N 1115, de fecha 24-08-2015, suscrito por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso. Reconocimiento Nº 9700-226-1018, realizado por el experto profesional Dr Rafael Díaz, en el cual concluye que el paciente Jaime José Rojas de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad 13.273.097 esta en muy malas condiciones generales se sugiere revaloración en 30 días, de fecha 25-08-2015, Informe Medico, de fecha 24-08-2015, suscrito por la Neurocirujano Dra. Elizabeth Velásquez. Memorandum Nº 9700-226-0948, de fecha 24-08-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que el ciudadano Ángel Jesús Ramírez Ramírez, titular de la cedula de identidad 23.946.111 no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Defensa Publica, y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano ANGEL JESUS RAMIREZ RAMIREZ, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 02, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano ANGEL JESUS RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-01-1993, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.946.111 , de profesión u oficio obrero , hijo de Marilda Ramírez y Toribio Aguilar, residenciado en la llanada de Río Caribe, calle principal, casa s/n, cerca del estadio, Municipio Arismendi Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de JAIME DEL JESUS ROJAS AGUILERA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, Cada Uno. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa de desestimar el delito precalificado por la Representante del Ministerio Público y de libertad sin restricciones a favor de su representado, toda vez que nos encontramos en la fase inicial o de investigación del proceso penal. Se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal, en cuanto a que se decrete una medida privativa de libertad. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del Imputado de autos, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su distribución en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS