REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Carúpano, 28 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004217
ASUNTO: RP11-P-2015-004217
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, 03 de agosto de 2015, se constituyó en la Sala de audiencia Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto Nº RP11-P-2015-004217, seguido en contra de la ciudadana YORAIITZI COROMOTO ORTEGA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIANA DEL VALLE KASSIE LIMONGI; encontrándose presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, la imputada de autos Yoraiitzi Coromoto Ortega (previo traslado), quien se encuentra asistida en este acto por la Defensora Pública de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto a la ciudadana YORAIITZI COROMOTO ORTEGA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIANA DEL VALLE KASSIE LIMONGI; por los hechos ocurridos en fecha 25 de Agosto de 2015, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Deligación Carúpano quienes dejan Constancia de la Siguiente Diligencia: En esta misma fecha 25/08/2015, siendo las 11:00 horas de la mañana(…) se presento de manera espontánea la Ciudadana Eliana Kassise, manifestando que la ciudadana Yoraisi quien trabajaba en su casa como ama de casa y su hija portaban varias prendas de vestir que eran de su propiedad, específicamente un suéter de color verde con puntos negros, un pantalón d color Beige, así mismo nos consigno dos fotos de las ciudadanas antes mencionadas vistiendo las ropas en mención, asimismo la victima en la presente causa nos informo que ella tenia conocimiento donde queda la residencia de las ciudadanas en cuestión, en vista de lo antes expuesto se constituyo Comisión hacia la siguiente Dirección: Charallave, Sector la invasión al lado de la Universidad UPTP, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre, a fin de ubicar e identificar a las Ciudadanas Yoraisi y su hija, quienes figuran como investigadas en el presente asunto, una vez en el mencionado sector la ciudadana Eliana nos indico la residencia de las ciudadanas en mención, donde luego de varios llamados fuimos atendidos por una ciudadana a quienes luego de Identificarnos e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestaron ser las personas requeridas por la comisión(…) al momento de sostener la entrevista la Ciudadana Eliana nos manifiesta que las prendas de vestir al momento eran de su propiedad, en vista de lo antes expuesto las ciudadanas requeridas nos permitieron el libre acceso a su residencia, don de logramos ubicar en la sala varias prendas de vestir de distintas marcas, tallas y color, que la ciudadana Eliana nos manifestó que eran de su propiedad, en vista de lo antes expuesto se logra determinar que las prendas de vestir guardan relación con la referida averiguación por lo que se procedió a fijar, colectar y embalar y resguardar mediante cadena de custodia las evidencias en cuestión, con el fin de ser sostenidas las experticias correspondientes (…) procediendo a informarle a las ciudadanas que quedarían en calidad de detenidas(…)….es todo”. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta representación fiscal se reserva el derecho de realizar cualquier otro acto de imputación, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos en contra de la imputada de autos. Asimismo solicito que se remita la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución”.-
Seguidamente, se impone a la Imputada de los delitos que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesta del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: YORAITZI COROMOTO ORTEGA, Venezolana, Soltera, de 35 años de edad, de profesión u oficio Domestica, nacida en fecha 26-07-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.218.832, hija de Del valles Magalis Ortega Roja y Carlos Villarroel, residenciada en invasión del IUT, Primera calle, casa S/n, de color azul, Municipio Bermúdez, Carúpano del estado Sucre, Quien expone: “me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, expone: “Solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mis defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por los funcionarios, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, mientras continua la investigación toda vez que el mismo no registran Antecedentes policiales ni penales, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIANA DEL VALLE KASSIE LIMONGI; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 25/08/2015, Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Deligación Carúpano quienes dejan Constancia de la Siguiente Diligencia: En esta misma fecha 25/08/2015, siendo las 11:00 horas de la mañana(…) se presento de manera espontánea la Ciudadana Eliana Kassise, manifestando que la ciudadana Yoraisi quien trabajaba en su casa como ama de casa y su hija portaban varias prendas de vestir que eran de su propiedad, específicamente un suéter de color verde con puntos negros, un pantalón d color Beige, así mismo nos consigno dos fotos de las ciudadanas antes mencionadas vistiendo las ropas en mención, asimismo la victima en la presente causa nos informo que ella tenia conocimiento donde queda la residencia de las ciudadanas en cuestión, en vista de lo antes expuesto se constituyo Comisión hacia la siguiente Dirección: Charallave, Sector la invasión al lado de la Universidad UPTP, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre, a fin de ubicar e identificar a las Ciudadanas Yoraisi y su hija, quienes figuran como investigadas en el presente asunto, una vez en el mencionado sector la ciudadana Eliana nos indico la residencia de las ciudadanas en mención, donde luego de varios llamados fuimos atendidos por una ciudadana a quienes luego de Identificarnos e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestaron ser las personas requeridas por la comisión(…) al momento de sostener la entrevista la Ciudadana Eliana nos manifiesta que las prendas de vestir al momento eran de su propiedad, en vista de lo antes expuesto las ciudadanas requeridas nos permitieron el libre acceso a su residencia, don de logramos ubicar en la sala varias prendas de vestir de distintas marcas, tallas y color, que la ciudadana Eliana nos manifestó que eran de su propiedad, en vista de lo antes expuesto se logra determinar que las prendas de vestir guardan relación con la referida averiguación por lo que se procedió a fijar, colectar y embalar y resguardar mediante cadena de custodia las evidencias en cuestión, con el fin de ser sostenidas las experticias correspondientes (…) procediendo a informarle a las ciudadanas que quedarían en calidad de detenidas(…) RESEÑA FOTOGRAFICA.- .ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1124 de fecha 25-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, que se practico en la dirección Charallave, Sector la invasión al lado de la Universidad UPTP, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre, el cual se trata de un sitio CERRADO.-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-08-2015, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, rendida por la ciudadana ELIANA (demás datos reposan en ese despacho), y en consecuencia expone: bueno, resulta ser que días anteriores mi Papá, coloco una denuncia por este despacho, ya que en mi residencia se perdieron varias prendas de vestir, conjuntamente con una maleta contentiva con varias prendas de oro, y el día 17/08/2015, mi Mamá fue a buscar a una señora que trabaja en mi casa y en frente de la casa de esta vio a la hija de otra señora de nombre Yoraisi, que trabaja en mi casa a quien apodan ACH, que también trabaja en mi casa, con un suéter de color verde con puntos negros y el día martes 18/08/2015, de igual forma vio a la señora Yoraisi en la plaza Bolívar con un pantalón Beige y una franela de color roja con blanco que son de mi propiedad y el dia de hoy 25/08/2015, funcionarios de este despacho fueron hasta mi casa con la finalidad de que los llevara hasta la casa de la señora Yoraisi(…)MEMORANDUM Nº 9700-0226-0957, de fecha 25-08-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, donde se deja constancia que la imputada de autos NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. AVALUO REAL Nº 120, de fecha 25-08-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano,
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de la imputada y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para la Imputada como lo solicitara la Defensa Publica Penal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar bajo caución económica; así como la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representada, solicitada por la Defensa Pública. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana YORAITZI COROMOTO ORTEGA, Venezolana, Soltera, de 35 años de edad, de profesión u oficio Domestica, nacida en fecha 26-07-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.218.832, hija de Del valles Magalis Ortega Roja y Carlos Villarroel, residenciada en invasión del IUT, Primera calle, casa S/n, de color azul, Municipio Bermúdez, Carúpano del estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIANA DEL VALLE KASSIE LIMONGI, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. Líbrese Oficio a la Policía Estadal adjunto a boleta de libertad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. FLORANGEL SALINAS
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