REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
Carúpano, 28 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001875
ASUNTO: RP11-P-2015-001875

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Visto el escrito suscrito por el Abg. Luís Ramón León Acosta, en su Condición de Defensor Privado del acusado ALBERTO JOSÉ THORMES BARRETO, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de: SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de La Ley Contra La Corrupción, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO BRAVO LÓPEZ, JOSÉ LUÍS BRAVO GUEVARA, NINOSKA MARÍA RODRÍGUEZ ROMERO, AURA DEL VALLE MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y MARGARITA CLEOTILDE BRAVO LÓPEZ, mediante el cual Solicita se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de sustituya de Libertad, de conformidad con los Artículos 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal penal.
Este Tribunal Segundo de Control a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado: ALBERTO JOSÉ THORMES BARRETO

SEGUNDO: De la revisión de la causa se observa, que en fecha 19-05-2015, este Tribunal Segundo de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del acusado: ALBERTO JOSÉ THORMES BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de: SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de La Ley Contra La Corrupción, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO BRAVO LÓPEZ, JOSÉ LUÍS BRAVO GUEVARA, NINOSKA MARÍA RODRÍGUEZ ROMERO, AURA DEL VALLE MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y MARGARITA CLEOTILDE BRAVO LÓPEZ.-

TERCERO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado Imputado, la cual se realizo en fecha (19-05-2015) hasta la presente fecha (28-08-2015),se observa, que han trascurrido aproximadamente el lapso de: Tres (03) Meses y Nueve (09) días detenido.
CUARTO: Ahora bien. Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. “PROPORCIONALIDAD”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.
De conformidad con la norma Trascrita, al revisar el tiempo transcurrido, desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado Imputado, la cual se realizo en fecha (19-05-2015), hasta la presente fecha, (28-08-2015) tenemos, que han transcurrido el lapso de Tres (03) Meses y Nueve (09) días detenido, por los cuales efectivamente se observa que aun no se agotado el lapso establecido en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal penal.
Además es importante acotar que en el presente asunto, se han cumplidos todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera esta Juzgadora que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal al mencionado Imputado, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, en virtud que en el presente caso nos encontramos con el tipo penal de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de La Ley Contra La Corrupción, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, los cual establecen una pena elevada, es por lo que se hace necesario el MANTENIMIENTO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal Segundo de Control, a tenor de lo previsto en el artículo 236, ord 1º, 2º y 3º y Articulo 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que en el presente asunto penal, se recibió formal acusación y se encuentra fijada la Audiencia Preliminar para el día 25-09-2015, a las 11:30 AM. En consecuencia, por los razonamientos antes expuesto, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensa Publica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, requiere el referido Defensor que su representado sea evaluado por el Medico Forense para que corrobore el estado de salud del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se acuerda la evaluación medica forense del ciudadano ALBERTO JOSÉ THORMES BARRETO y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la defensora Publica penal, en el asunto seguido al Ciudadano acusado: ALBERTO JOSÉ THORMES BARRETO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.459.499, nacido en fecha 25-09-1965, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista de MRW, hijo de Luisa Barreto y Alberto Thormes, y con domicilio en la Avenida Principal de La Cañada, Comunidad del 23 de Enero, Bloque N° 2021, Piso 04, Apartamento N° 423, Caracas, Distrito Capital, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de: SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de La Ley Contra La Corrupción, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO BRAVO LÓPEZ, JOSÉ LUÍS BRAVO GUEVARA, NINOSKA MARÍA RODRÍGUEZ ROMERO, AURA DEL VALLE MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y MARGARITA CLEOTILDE BRAVO LÓPEZ, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Partes. Líbrese oficio a la Medicatura forense a los fines de evaluar el estado de salud del imputado de autos. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL.
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ABG. JENNYS MATA HIDALGO