REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001818
ASUNTO: RP11-P-2006-001818
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
En feha, 25 de Agosto de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencia de Transición, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Jennys Mata Hidalgo; con el objeto de llevar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N° RP11-P-2006-001818, seguida al imputado HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO; a tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, el imputado de autos Hoe Wander Salinas Valdiviezo y el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal.
Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Acto se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto ratificación del escrito acusatorio, y presento formal acusación en contra del imputado HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: SECUESTRO en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSE PINO OLIVEROS, en virtud de los hechos ocurridos como consta en Acta de Investigación, de fecha 18-03-2006, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo del IAPES Luís Hidalgo y el Cabo Segundo Omar Betancourt en la cual dejan constancia de los siguiente: “… El día 18 de Marzo del 2006, siendo aproximadamente las 2:45 minutos de la tarde me encontraba de patrullaje en la Unida 3111, conducida por el Cabo Segundo Omar Betancourt, por el centro de la ciudad cuando recibimos llamada, vía red de comunicación desde la centralita de servicio en la sala de radio del comando general, manifestando que en la población de Río Caribe, específicamente en el sector Puerto Santo del Municipio Arismendi del Estado Sucre, un vehículo de color blanco, con emblema de Taxi, placas CU-498T, había secuestrado a un ciudadano… se procedió a realizar un operativo en la ciudad de Carúpano…. En nuestro recorrido por la calle Santa Rosa… logramos avistar a un vehículo con las características y placas que habían informado… Nos apersonamos al vehículo, tratándose de un automóvil marca Hiundai Color Blanco con emblema de Taxi, Placas CU-498T…visualizamos que en el interior hay dos personas de sexo masculino…. localizándole al ciudadano quien dijo ser y llamarse Rivero Isaza Aquiles Alejandro, titular de la Cédula de Identidad N° 14.407-762… un arma de fuego marca Rugger cañón Corto, color plateado… calibre 38mm, con cinco balas sin percutir del mismo calibre… seguidamente se le efectuó una inspección al conductor quien dijo ser y llamarse Lugo Poggio Leonardo Elías, titular de la Cédula de Identidad N° 11.941.169… posteriormente a ambos se les informa que se realizaría una inspección al vehículo localizándose en el interior de la guantera... un radio portátil marca motorota… un par de esposa... seis teléfonos celulares… un pasaporte mexicano… dos rollos de cintas adhesivas transparentes.… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del referido imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta”.-
Acto seguido, se procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.223.882, nacido en fecha 26-11-1973, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio cajero bancario, hijo de Félix Ramón Salinas Caraballo y Irse Elena de Salina Valdivieso (D), y residenciado en el Sector Las Azucenas, Calle Principal, Casa Nº 19, una Casa de 2 Pisos, con una licorería abajo Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Teléfono 0412-6111539 y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, y en virtud de que en fecha 13/11/2007, en el asunto RP11-P-2006-1089, el tribunal primero de juicio cambio la calificación jurídica del Delito de Secuestro por el Delito de Privación ilegitima de libertad y en virtud que es excesivo el delito imputado “Secuestro”, con la carencia de elementos de convicción que lo acredita. considera esta defensa que el delito de Secuestro, no reviste carácter penal de acuerdo a las actas que conforman el expediente en base a ello solicito desestime dicho delito y que tomando en cuenta la sentencia del Tribunal de Juicio de fecha 13/11/2007 la cual al quedar definitivamente firme ya es cosa juzgada y por ende vinculante, y en consecuencia y resultado de ello se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, para que mi defendido puedan admitir los hechos, todo por que por la insistencia de los punibles antes mencionados e inexistencia de interés crimilalisticos, en todo caso en el único delito donde pudieran estar incuso mi defendido. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta y solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y a tal efecto se oficie al sistema Sipol para sacarlo del sistema”.-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, lo manifestado por el imputado y lo alegado por el Defensor Privado, éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, específicamente en cuanto a la calificación del delito de SECUESTRO en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSE PINO OLIVEROS, por cuanto no existen en los elementos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico, el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a este tipo penal, el cual se configura cuando una persona es sustraída, retenida, manteniéndola privada de su libertad personal, con la intención de obtener, recibir o percibir el agente de la victima (familiar o tercero), un rescate, un beneficio generalmente de carácter económico, a cambio de devolverle la libertad a la persona retenida. Y de la revisión de las actas que conforman el escrito acusatorio tales elementos no se configuran.- Es de notar, que los mismos hechos, elementos de convicción en los que se fundamenta esta acusación, en contra del imputado HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO, ya fueron debatidos en juicio, sometidos al contradictorio en la causa N° RP11-p-2006-001089, en la que a los imputados, autores del hecho, se les condenó por el delito de Privación Ilegítima de Libertad, luego de haberse realizado un cambio de calificación jurídica de Secuestro a Privación Ilegitima de Libertad, al no existir la certeza de la exigencia del rescate lo que quedaría es una Privación Ilegítima de Libertad tipo penal consagrado en el artículo 174 del código penal específicamente en el último aparte de la aludida norma, que establece:”Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de quince días a treinta meses….… Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años”. Es por lo que esta juzgadora actuando como rectora en el proceso penal, acorde con el principio del control jurisdiccional, se aporta de la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público y atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, de SECUESTRO a PRIVACIÖN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo en el último aparte del artículo 174 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSE PINO OLIVEROS, en virtud de los hechos ocurridos como consta en Acta de Investigación, de fecha 18-03-2006.- Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico así como las promovidas por la defensa privada en virtud de que las mismas fueron presentadas en su oportunidad legal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Dada la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta al Imputado de auto, es por lo que este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la misma estimando procedente su modificación al haber variado las circunstancias sobre las cuales se le impuso a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que ciertamente la calificación dada en la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público varió, en cuanto a la tipificación del delito por el cual en principio se le había decretado su privación judicial preventiva de libertad, de SECUESTRO en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem a PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo en el último aparte del artículo 174 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, estimando pues que el proceso puede garantizarse con la imposición de medida menos gravosa, toda vez que el delito por el cual estima acreditado este Tribunal no excede en su limite máximo de 8 años, es decir es un delito menos graves, aunado al hacinamiento que existen en nuestros centros de reclusión, es por lo que se sustituye la medida de privación, razón por la que resulta procedente la sustitución de la aludida Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y no ausentarse de esta ciudad de Carúpano, sin previa autorización del Tribunal, Y así se decide.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO, quien manifestó: “Admito los hechos y pido que se le imponga la pena correspondiente”.
Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”.-
CÁLCULO DE LA PENA
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 18-03-2006 por los cuales el acusado admitió los hechos por el delito de Privación Ilegítima de Libertad, en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el último aparte del artículo 174 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSE PINO OLIVEROS. En el caso que nos ocupa dicho ciudadano se consideró culpable del delito de Privación Ilegítima de Libertad, en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo en el último aparte del artículo 174 del Código Penal el cual se contempla una pena que oscila entre Quince,(15) meses o lo que es lo mismo Un, (1), año y Tres, (3), meses y Tres,(3), años seis,(6), meses de prisión de prisión, por lo que al aplicarse las reglas del artículo 37, la pena a imponer como término medio sería de Dos,(2), años, cuatro,(4), meses y quince,(15), días de Prisión. Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, es decir Nueve (9) meses, Quince (15) días, para un total de pena a cumplir de Un(1) año, Siete (7) Meses, mas las accesorias de ley.-
En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: No presento objeción a la pena impuesta. Es todo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.223.882, nacido en fecha 26-11-1973, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio cajero bancario, hijo de Félix Ramón Salinas Caraballo y Irse Elena de Salina Valdivieso (D), y residenciado en el Sector Las Azucenas, Calle Principal, Casa Nº 19, una Casa de 2 Pisos, con una licorería abajo Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Teléfono 0412-6111539, a cumplir la pena de Un (1) año, Siete (7) Meses, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PRIVACIÖN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo en el último aparte del artículo 174 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSE PINO OLIVEROS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-03-2006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo y vista la solicitud de la defensa de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal Acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Privada, imponiéndole Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y no ausentarse de esta ciudad de Carúpano, sin previa autorización del Tribunal Líbrese boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta ciudad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Así mismo, se acuerdan las solicito copias certificadas solicitada por la defensa. Líbrese oficio al Director Jefe de la Oficina de Asesoria Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que dejen sin efecto la orden de aprehensión de fecha 13/06/2006, OFICIO Nº: RJ11OFO2006004287, ya que la misma fue materializada. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
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