REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
Carúpano, 28 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004215
ASUNTO: RP11-P-2015-004215


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día 26 de agosto de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto N° RP11-P-2015-004215 seguido en contra de los ciudadanos BEATRIZ DEL VALLE RODRIGUEZ DE GUEVARA Y JEANS ALEXANDER PEREZ MARTINEZ; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD encontrándose presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos, Beatriz Del Valle Rodríguez De Guevara Y Jeans Alexander Pérez Martínez, (previo traslado de la Comandancia de Policía), asistidos en este acto por la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie.-
Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos BEATRIZ DEL VALLE RODRIGUEZ DE GUEVARA Y JEANS ALEXANDER PEREZ MARTINEZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos de fecha 24/08/2015, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, dejan constancia: que siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por diferentes sectores del Municipio Bermúdez- Carúpano estado sucre, cumpliendo por el dispositivo de seguridad Gran Misión a toda vida Venezuela, cuando recibieron una llamada del cuadrante 07 de una persona de voz femenina quien no quiso identificarse informando que en el sector Campo Ajuro, Sector Bella Vista, de esa localidad, había una riña colectiva, con la información se trasladaron al sitio antes indicado, una vez en la misma fueron abordados por varias personas quienes le informaron que había una discusión con una señora que mantenía en constante zozobra al sector ya que se dedicaba a la venta de droga, por lo que se procedió a ubicar la residencia la cual esta constituida en bloques sin frisar procediendo a ubicar la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE RODRIGUEZ DE GUEVARA, a quien se le impuso el motivo de la presencia de los funcionarios permitiendo el libre acceso a la casa, en compañía de dos testigos, al entrar en la residencia sin frisar donde se puede observar una amplia sala que funge como dormitorio y cocina, donde se encontraba un gavetero con dos gavetas, en la primera gaveta se incautaron un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético color negro atado en su único extremo de un hilo de material sintético de color marrón, contentivo de un polvo blanco que presumimos se trata de la presunta droga denominada Cocaína, setenta y un (71) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético de color azul y blanco, contentivo cada una de un color blanco que se presume se trata de la presunta droga de las denominadas cocaína, una cucharilla pequeña de metal, la cantidad de Seis Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares (1685) distribuidos de la siguiente manera: Siete (07) billetes de cien bolívares, billetes de (06) de cincuenta bolívares, Dieciocho (18) billetes de cinco bolívares, Treinta y dos (32) billetes de diez bolívares y un (01) billete de cinco bolívares, de circulación legal en el país, un teléfono celular marca Sony con impresiones XPERIA, de color negro y gris, de igual manera se encontraba en compañía del ciudadano JEANS ALEXANDER PEREZ MARTINEZ, y propietario de una moto la cual se decomiso con las siguientes características: Una (01) moto marca TX, Modelo Empire, de color verde y negro, placa AA7G22H, serial de carrocería 812K2KKE26CM026389, serial de motor KW16164FML1517458, se procedió a realizar una inspección corporal al ciudadano en donde no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, informándoles que quedarían detenidos…, Asimismo se deja constancia en el Acta de investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano que la presunta droga al ser pesada arrojo un peso bruto de catorce gramos (14g) … en tal sentido solicito al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º, y 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solcito el aseguramiento de todos los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, Finalmente, por ultimo solicito la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, a los fines de presentar su acto conclusivo. Solicito copia simple del acta”.-

Seguidamente, se Instruyó a los imputados sobre los delitos por los cuales se les imputan, y se les Impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamados a declarar y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: BEATRIZ DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 03/12/1969, titular de la cedula de identidad Nº 10.223.314, de estado civil casada, de Oficio: obrera, hija de Carmen Rodríguez y Domingo González, domiciliada en campo ajuro, calle principal, casa s/n, cerca del bombeo, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, Telf.: 0416-032-4640 y expone: “Yo estaba en la puerta cuando estábamos en la pelea y el señor me pego tres piedras y entonces llegaron dos motos de la policía y salieron con el muchacho dentro de mi casa, salieron los muchachos y nos montaron en la patrulla y nos llevaron cuando llegamos allá nos encontramos que tenían una bolsa en la mesa con todo eso, estaban unos policías y yo le decía suéltenme a mi y al señor que el no tiene nada que ver, me estaban pidiendo una cantidad de dinero que no tengo, y el señor me dice tu vendes droga y yo le dije que si yo vendiera droga no hubieses encontrado plata en la casa, después de esos ellos vieron que no había plata y nos dijeron que nos iban a reseñar y nos dejaron detenidos”.- Seguidamente el Segundo de los Imputados, quien dijo ser y llamarse: JEANS ALEXANDER PEREZ MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/1978, titular de la cedula de identidad Nº 12.887.545, de estado civil soltero, de Oficio: obrero, hijo de Norys Martínez y José Luís Pérez, domiciliado en San Martín, calle nueve de Abril, casa Nº 46, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, TLF: 0294-331-0069 y expone: “Me acojo al precepto constitucional”.-
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Oído la solicitud realizada por el ministerio publico con contra de mis representados, en donde solicita medida privativa de libertad en contra de los mismos, esta defensa hace oposición a la misma en base a las siguientes observaciones PRIMERO: consta en acta de procedimiento policial que dicho procedimiento fue realizado sin orden de allanamiento alguna que permitiera la revisión de la vivienda donde habita mi representada. SEGUNDO: una de las personas que aparece como testigo del procedimiento es claro y conteste en manifestar en su acta de entrevista que estaba presentado problema con mis representados, donde incluso se llego a agresiones físicas, considerando esta defensa que mal pudiera tomarse en consideración la declaración de dicho testigo, por cuanto manifiesta su enemistad hacia mi representado, enemistad esta dicha por el mismo y ratificada por lo dicho por mi representada en esta sala, aunado a ello no existe experticia toxicológica que avale tanto el peso como naturaleza y características de las sustancias presuntamente incautada, razón por la cual solicito la Libertad sin Restricciones a favor de mis representados, a todo evento en caso de que el Tribunal no comparte el criterio de esta defensa invoco la sentencia 1859 de fecha de 18 de diciembre de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, en la cual se estableció la posibilidad que los jueces puedan otorgar formulas alternativas a la prosecución del proceso en los casos de droga menor cuantía y en consecuencia apegado a dicha sentencia vinculante otorgue a mis representados una medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las contenidas en el art. 242 en cualquiera de sus numerales, asimismo solicito se le haga un reconocimiento medico legal en virtud de las lesiones que manifestó haber sufrido por parte del ciudadano Jordi Enrique Guevara González, asimismo se inste al Ministerio Público a que se apertura las averiguaciones correspondiente a los hechos narrado por mi representada en esta sala solicitito copia simple del presente asunto”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD; Todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 24/08/2015. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicita una medida menos gravosa a la solicitada por la Representante del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, 24/08/2015, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, dejan constancia: que siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por diferentes sectores del Municipio Bermúdez- Carúpano estado sucre, cumpliendo por el dispositivo de seguridad Gran Misión a toda vida Venezuela, cuando recibieron una llamada del cuadrante 07 de una persona de voz femenina quien no quiso identificarse informando que en el sector Campo Ajuro, Sector Bella Vista, de esa localidad, había una riña colectiva, con la información se trasladaron al sitio antes indicado, una vez en la misma fueron abordados por varias personas quienes le informaron que había una discusión con una señora que mantenía en constante zozobra al sector ya que se dedicaba a la venta de droga, por lo que se procedió a ubicar la residencia la cual esta constituida en bloques sin frisar procediendo a ubicar la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE RODRIGUEZ DE GUEVARA, a quien se le impuso el motivo de la presencia de los funcionarios permitiendo el libre acceso a la casa, en compañía de dos testigos, al entrar en la residencia sin frisar donde se puede observar una amplia sala que funge como dormitorio y cocina, donde se encontraba un gavetero con dos gavetas , en la primera gaveta se incautaron un envoltorio de regular tamaño , confeccionado en material sintético color negro atado en su único extremo de un hilo de material sintético de color marrón, contentivo de un polvo blanco que presumimos se trata de la presunta droga denominada Cocaína, setenta y un (71) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético de color azul y blanco, contentivo cada una de un color blanco que se presume se trata de la presunta droga de las denominadas cocaína, una cucharilla pequeña de metal, la cantidad de Seis Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares (1685, distribuidos de la siguiente manera: Siete (07) billetes de cien bolívares, billetes de (06) de cincuenta bolívares, Dieciocho (18) billetes de cinco bolívares, Treinta y dos (32) billetes de diez bolívares y un (01) billete de cinco bolívares, de circulación legal en el país, un teléfono celular marca Sony con impresiones XPERIA, de color negro y gris, de igual manera se encontraba en compañía del ciudadano JEANS ALEXANDER PEREZ MARTINEZ, y propietario de una moto la cual se decomiso con las siguientes características: Una (01) moto marca TX, Modelo Empire, de color verde y negro, placa AA7G22H, serial de carrocería 812K2KKE26CM026389, serial de motor KW16164FML1517458, se procedió a realizar una inspección corporal al ciudadano en donde no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, informándoles que quedarían detenidos. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, dejan constancia que la Ciudadana Nieves Margarita La Rosa Albornoz, dejo constancia del Modo, tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, dejan constancia que el Ciudadano Jhordy Enrique Guevara Gonzalez, dejo constancia del Modo, tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos. ACTA DE ASEGURAMIENTO: de fecha 24-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, dejan constancia: del Procedimiento realizado y de los objetos incautados. PLANILLA DEL VEHICULO MOTO: de fecha 24-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, dejan constancia: de la moto incautada. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 25/08/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con los detenidos. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1122, de fecha 25/08/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano donde dejan constancia de la Inspección realizad y se trata de un sitio de suceso CERRADO. MEMORANDUM Nº 9700-226-0954, de fecha 25-08-2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia: que la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE RODRIGUEZ DE GUEVARA, SI presenta Registros policiales y el ciudadano JEANS ALEXANDER PEREZ MARTINEZ, NO presenta registros policiales. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0345, de fecha 25-08-2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia del reconocimiento practicado a UN (01) DISPOSITIVO MÓVIL: DE LOS DENOMINADOS “TELÉFONO CELULAR”, DE LA MARCA NOKIA, COLOR GRIS, MODELO XPERIA, PROVISTA DE BATERÍA, EL MISMO POSEE CARCASA, TAPA POSTERIOR, EL REFERIDO TELÉFONO SE HALLA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. Cursante al folio 16. MEMORANDUM Nº 9700-226-, de fecha 25-08-2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde se deja constancia: DE SETENTA Y UN (71) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y BLANCO, CONTENTIVO CADA UNA DE UN COLOR BLANCO QUE SE PRESUME SE TRATA DE LA PRESUNTA DROGA DE LAS DENOMINADAS COCAÍNA.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”

Siendo así, que se encuentran lleno los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente (44-08-2015) y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados BEATRIZ DEL VALLE RODRIGUEZ DE GUEVARA Y JEANS ALEXANDER PEREZ MARTINEZ son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración las evidencias criminalísticas recuperadas; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho.

En consecuencia, existiendo así pluralidad de elementos de convicción, la forma , modo, tiempo y lugar en la cual se llevó a cabo la detención de los imputados de autos, aunado a ello y es oportuno recordar que nos encontramos en la fase de investigación o denominada también preparatoria, en la cual, la Medida de Privación de Libertad requiere para su procedencia, no la certeza de la responsabilidad o culpabilidad de los imputados de autos, a quienes se les señala como autores o participes de los hechos por los cuales son sometidos a la jurisdicción penal, sino que basta la presencia de sospechas, las probabilidades de forma positiva en sus contra, la presunción de concebir que los mismos estuvieron de una manera fundada estar relacionados con los hechos investigados, sin que por ello, pudiere llegarse a pensar que se le esta vulnerando el Principio de la Presunción de Inocencia, o que el decreto de una medida de privación de libertad, pudiese llegarse a considerar como la aplicación anticipada de una pena; vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta el aseguramiento de todos los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela solicitado por la representación fiscal. Se acuerda la evaluación medico forense solicitada por la Defensora Publica por lo que se acuerda oficiar al Medico Forense del CICPC a los fines de que le realice el examen medico forense a la imputada BEATRIZ DEL VALLE RODRIGUEZ, Finalmente, se niega la solicitud de desestimación de la imputación fiscal y Medida Cautelar solicitada por la defensa. Y así se decide
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados BEATRIZ DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 03/12/1969, titular de la cedula de identidad Nº 10.223.314, de estado civil casada, de Oficio: obrera, hija de Carmen Rodríguez y Domingo González, domiciliada en campo ajuro, calle principal, casa s/n, cerca del bombeo, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, Telf.: 0416-032-4640 y JEANS ALEXANDER PEREZ MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/1978, titular de la cedula de identidad Nº 12.887.545, de estado civil soltero, de Oficio: obrero, hijo de Norys Martínez y José Luís Pérez, domiciliado en San Martín, calle nueve de Abril, casa Nº 46, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, TLF: 0294-331-0069, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la solicitud de desestimación de la imputación fiscal y Medida Cautelar solicitada por la defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de policía de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Se Decreta el aseguramiento de todos los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela solicitado por la representación fiscal. Se acuerda la evaluación medico forense solicitada por la Defensa por lo que se ordena oficiar al Medico Forense del CICPC a los fines de que le realice el examen medico forense a la imputada BEATRIZ DEL VALLE RODRIGUEZ, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera en Materia de Droga del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS