REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Carúpano, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004224
ASUNTO: RP11-P-2015-004224

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RATIFICANDO ORDEN DE APREHENSION ACIORDADA VIA TELEFONICAMENTE

Vista la solicitud interpuesta por la Abg. Alison Freire Edreira, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta en Materia Contra la Corrupción del Estado Sucre, mediante la cual ratifica solicitud de orden de aprehensión requerida en fecha 26-08-2015, aproximadamente a las 5:50 P.M.; en razón de la urgencia y la necesidad requerida para la autorización de la aprehensión del Ciudadano: LUIS MIGUEL ACOSTA ESCALONA; titular de la cédula de identidad N° 17.945.814, venezolano; por encontrarse incurso en la comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de EL ESTADO VENEZOLANO, la cual fue autorizada, en razón de la hora, la extrema necesidad y la urgencia del caso y considerandose suficientemente competente para conocer de la presente causa y ajustado el requerimiento del Ministerio Público; estando suficientemente individualizado el ciudadano requerido; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial del estado Sucre; Extensión Carúpano; en nombre la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ORDENO y en efecto ACORDÓ LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS MIGUEL ACOSTA ESCALONA; titular de la cédula de identidad N° 17.945.814, venezolano; por encontrarse incurso en la comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en acatamiento y respeto a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señalándole a la representación Ministerio Publico; que deberá ratificar dentro de lapso legal su solicitud ante este despacho; en cumpliendo con los requisitos de ley; en consecuencia a los fine de dar cumplimiento a lo requerido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; acuerda analizar el escrito de ratificación a los fines legales siguientes:

DE LO SOLICITADO
Recibida como ha sido de la ABG. . ALISON FREIRE EDREIRA, actuando en su carácter de FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALÍA QUINTA EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN DEL ESTADO SUCRE, quien de conformidad a lo pautado en los artículos 285, numerales 4 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se libre ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano LUIS MIGUEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.945.814, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de EL ESTADO VENEZOLANO y en acatamiento y respeto a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el articulo 236, ordinales 1°, 2° y 3° y primer aparte, y en acatamiento y respeto a la norma antes descrita y muy específicamente el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del los ciudadanos antes identificado y por consiguiente se libre ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, a fin de detener al referido ciudadano, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad como lo es el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes.-

Es acompañada la solicitud del Ministerio Público, de una narrativa explicativa de los hechos, indicando que la investigación se inició en fecha 02 de julio de 2013, en virtud de la denuncia interpuesta ante esa representación fiscal, por parte de la ciudadana BETTY ESPERANZA GUERRERO HERNÁNDEZ, donde señala que el ciudadano LUIS MIGUEL ACOSTA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.945.814, a quien conoció en la ciudad de Caracas y le manifestó que trabajaba como asistente en el Ministerio Público de Caracas, por lo que podía agilizar tramites con la Fiscalía de Carúpano.
La ciudadana BETTY ESPERANZA GUERRERO HERNÁNDEZ señala en su denuncia que aproximadamente en el mes de Mayo del año 2015, conoció al ciudadano LUIS MIGUEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.945.814, quien supuestamente trabajaba como asistente en el Ministerio Público, y a quien le manifestó que a la Orden del Tribunal Segundo de Juicio de Carúpano, había unas personas detenidas, entre ellos su compadre quien es Mayor Retirado del Ejército Simón Rivero Godoy y un joven venezolano de ascendencia china de nombre Marcos Fung, quienes forman parte de un grupo de detenidos por un hecho que ocurrió en febrero del año en curso en una lancha de pasajeros que iba en dirección Trinidad y Tobago, donde hubo una revisión de la Guardia Nacional y en el bolso de mano del Mayor Rivero supuestamente encontraron un trozo de un material que presuntamente era Coltan, por lo que el mayor dijo que era de él pero detuvieron a todos incluso a los lancheros, presentándolos horas después, pidiéndole los detenidos antes mencionados a Betty Guerrero que hablara con alguien para que les hicieran un juicio justo porque no tenían confianza en la fiscalía de Carúpano.

En vista de lo anterior, el ciudadano LUIS MIGUEL ACOSTA, le manifestó a la denunciante que su padre JONAS ACOSTA, es abogado Inpre Nº 148871, y trabaja con un abogado de nombre Fernando Colmenares, Inpre Nº 162542, que presuntamente es magistrado, y que si ella quería ellos podían ir a Carúpano para verificar la situación aprovechando que iban hacer una diligencia en la Fiscalía Superior de Cumaná. Por tal motivo, los ciudadanos Luís Miguel Acosta y Jonas Acosta, se trasladan a la Policía de Carúpano donde están los detenidos, hablando con estos y llegaron al acuerdo de que ellos podían agilizar los trámites con la Fiscalía de Carúpano para que tuvieran un juicio justo, pero que debían revocar los abogados que tenían designados previamente, manifestando Luís Miguel Acosta que esto tenia un costo de dos millones de bolívares fuertes más los viáticos.
Posteriormente el día 22 de Junio de 2015, fecha para la cual se encontraba fijada la audiencia de juicio oral y publico, llegan en horas de la madrugada a Carúpano, los ciudadanos Fernando Colmenares, Jonas Acosta y Luis Miguel Acosta, los dos primeros se retiraron al Circuito Judicial Penal, mientras que Luis Miguel Acosta estaba exigiendo la cantidad de un millón de bolívares fuertes que supuestamente debía entregar a la Fiscalía Superior de Cumaná para que se diera la audiencia día. Es por ello, que la denunciante Betty Esperanza Guerrero Hernández, en compañía de la pareja de Marcos Fung reciben un millón de bolívares en efectivo por un joven amigo del antes mencionado, el cual le fue entregado directamente a Luis Miguel Acosta y quien presuntamente se fue en un carro que llevaba, hacia Cumaná diciendo que lo iba a entregar personalmente.
Una vez la denunciante y la pareja de Marcos Fung, en la sede del Circuito Judicial de Carúpano, se enteran que la audiencia fue diferida porque se había ido la luz, recibiendo a los pocos minutos la ciudadana Betty Esperanza Guerrero Hernández, llamada por parte de Luís Miguel Acosta, en donde le manifestaba que debían entregar quinientos mil bolívares más, por lo que, un amigo del privado de libertad Marcos Fung, le hizo una transferencia por el monto de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs), a la cuenta corriente Nº 0134-0044-0804-43070172, del Banco Banesco, perteneciente a la denunciante, la cual a su vez, realizó transferencia por el monto de setecientos sesenta y un mil bolívares (761.000,00 Bs), a la cuenta corriente 0134-1037-21-0003000834, del banco Banesco, perteneciente al ciudadano Luís Miguel Acosta Escalona.
Asimismo, el ciudadano Luís Miguel Acosta Escalona, siguió cobrando a los detenidos el restante del dinero para la audiencia, que eran quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs), más cien mil bolívares (100.000,00 Bs) de viáticos, amenazándolos que si no tenían el dinero se olvidará que ellos iban a ir al juicio, que fue diferido para el día 08 de julio de 2015. En virtud de esto, la denunciante envió un mensaje al ciudadano Luis Miguel Acosta, diciéndole que si no iban al juicio quien respondía por el dinero entregado, respondiéndole éste que no podía quedar mal a la gente de la Fiscalía de Cumaná y que aparte de eso se le debían quinientos mil bolívares (500.000 Bs) más de honorarios al papá y a él cien mil bolívares (100.000,00 Bs) por concepto de viáticos.

Asimismo alega que este es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentra prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha mayo del 2015,

Conforme a los resultados de la investigación que hasta la presente fecha se adelanta, estamos en presencia de la comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de EL ESTADO VENEZOLANO.

La conducta del imputado, en el presente caso, se circunscribe dentro de una acción típica, antijurídica y culpable.
La adecuación típica a que se contrae el hecho antes indicado, es la prevista y sancionada en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé Prisión de dos (2) a siete (7) Años, por lo que estamos en presencia de un HECHO PUNIBLE CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA PRESCRITA, tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello estima el Ministerio Publico que los elementos que agrega a la solicitud, los cuales se detallan a continuación:

 Denuncia interpuesta en fecha 02 de julio de 2015, por la ciudadana BETTY ESPERANZA GUERRERO HERNÁNDEZ,, ante esta representación fiscal, oportunidad en la cual señaló lo siguiente: (Folios 02 al 04)

“Aproximadamente en el mes de mayo del año 2015, me presentaron en el Hotel El Conde, ubicado al lado de la Cancillería, al joven LUIS MIGUEL ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.945.814, quien supuestamente trabaja como asisten en el Ministerio Público de Caracas. Como yo vivo aquí en Caracas en el CPC en varias oportunidades lo vi bajando del Centro Villamil, en donde estás ubicadas varias fiscalías y de hecho él me dijo que trabajaba allí. Yo estaba en una reunión política junto con un grupo de personas del PSUV y él se me presentó. Por cosas de la visa, a la orden del Tribunal Segundo de Juicio de Carúpano hay unas personas detenidas, entre ellos mi compadre quien es Mayor Retirado del Ejercito Simón Rivero Godoy y un joven venezolano de ascendencia china de nombre Marcos Hung, que forma parte de un grupo detenidos por un hecho que ocurrió en febrero del año en curso en una lancha de pasajeros que iba a dirección a Trinidad y Tobago, hubo una revisión de la Guardia Nacional y en el bolso de mano del Mayor Rivero supuestamente encontraron un trozo de un material que presuntamente era Coltan, el mayor dijo que era de él pero detuvieron a todos incluso a los lancheros. Los presentaron horas después y ellos me pidieron que hablara con alguien para que les hicieran un juicio justo porque no tenían confianza en la “Aproximadamente en el mes de mayo del año 2015, me presentaron en el Hotel El Conde, ubicado al lado de la Cancillería, al joven LUIS MIGUEL ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.945.814, quien supuestamente trabaja como asisten en el Ministerio Público de Caracas. Como yo vivo aquí en Caracas en el CPC en varias oportunidades lo vi bajando del Centro Villamil, en donde estás ubicadas varias fiscalías y de hecho él me dijo que trabajaba allí. Yo estaba en una reunión política junto con un grupo de personas del PSUV y él se me presentó. Por cosas de la visa, a la orden del Tribunal Segundo de Juicio de Carúpano hay unas personas detenidas, entre ellos mi compadre quien es Mayor Retirado del Ejercito Simón Rivero Godoy y un joven venezolano de ascendencia china de nombre Marcos Hung, que forma parte de un grupo detenidos por un hecho que ocurrió en febrero del año en curso en una lancha de pasajeros que iba a dirección a Trinidad y Tobago, hubo una revisión de la Guardia Nacional y en el bolso de mano del Mayor Rivero supuestamente encontraron un trozo de un material que presuntamente era Coltan, el mayor dijo que era de él pero detuvieron a todos incluso a los lancheros. Los presentaron horas después y ellos me pidieron que hablara con alguien para que les hicieran un juicio justo porque no tenían confianza en la fiscalía de Carúpano. Yo me conseguí con el joven Acosta cuando regrese de Carúpano y le conté la situación que me estaba pasando. Él me dijo que su papa JONAS ACOSTA, es abogado Inpre Nº 148871, y trabaja con un abogado de nombre Fernando Colmenares, Inpre Nº 162542, que presuntamente es Magistrado, que si yo quería ellos podían ir a Carúpano para verificar la situación aprovechando que iban a hacer una diligencia en la Fiscalía Superior de Cumana. Yo hable con los detenidos y tuvieron una esperanza que alguien los iba a ayudar. Luis Miguel Acosta y Jomas Acosta fueron a la Policía de Carúpano donde están los detenidos, hablaron con ellos y llegaron a un acuerdo que ellos podían agilizar los trámites con la Fiscalía de Carúpano para que tuvieran un juicio justo pero que tenían que revocar a los abogados que tenían asignados previamente. La audiencia estaba prevista para el lunes 22 de junio de 2015 y el joven José Miguel Acosta le dijo a los detenidos que esto tenía un costo de dos millones de bolívares fuertes más los viáticos. El día 22 ellos llegaron de madrugada Fernando Colmenares, Luis Miguel Acosta y Jonas Acosta. Los dos abogados se fueron para el Circuito, mientras que Luis Miguel Acosta estaba pidiendo la cantidad de un millón de bolívares fuertes que supuestamente debía entregarlo a la Fiscalía Superior de Cumaná para que se diera la audiencia ese día. Yo acompañe a la pareja de Marcos Hung a recibir el dinero que fue entregado en efectivo, el millón de bolívares, por un joven amigo del chino y le fue entregado directamente a Luis Miguel Acosta, quien se fue a Cumaná en un carro que llevaba, diciendo que lo iba a entregar personalmente. Nosotros nos dirigimos al Circuito y allá nos enteramos que la audiencia fue diferida porque se había ido la luz, a los pocos minutos de habernos enterado del diferimiento Luis Miguel Acosta empezó a llamarme diciéndome que se debían entregar quinientos mil más, yo le dije que eso tenia que conversarlo con el Chino porque yo no tenia nada que ver con lo del pago. Cuando terminó el diferimiento, el Chino me dijo que le había pedido el favor a un amigo que me depositara en mi cuenta setecientos mil bolívares para que yo le hiciera las transferencias a ese joven para que a él le quedara una constancia de los pagos. El Dr. Jonas Acosta me envió el 22 de junio un mensaje de texto en donde me suministra su número de cuenta bancaria del Banco BOD Nº 01160063860012014370, cuenta corriente, V-7.599.790, en donde señala que son 200 de lobbing, 50 mil de transporte y 11.000 en gastos de hotel y comida para un total de Bs. 261.000. posteriormente, como en la cuenta del BOD se demoraba en hacerse efectiva la transferencia, se realizó en la cuenta de Luis Miguel Acosta, Nº 0134-1037-21-0003000834, del Banco Banesco, cuenta corriente. Yo le pedí el favor a mi hija que verificara que en mi cuenta estuviera ese dinero y que le transfiriera a la cuenta del joven (Luis Miguel), yo tengo los soportes de la transferencia realizada y los puedo suministrar posteriormente. Luego de esto le siguieron cobrando a los detenidos el restante del dinero para la audiencia, que eran 500.000 más 100.000 de viáticos y los amenazaron que si no tenían el dinero se olvidara que ellos iban a ir al juicio, que fue diferido para el 08 de julio de 2015. En vista de esta situación, yo le envíe ayer un mensaje a Luis Miguel Acosta en donde le día que si no iban a ir al juicio quien respondía por el dinero entregado, de acuerdo a lo que el papa le había dicho al Chino. El joven me contestó hoy que él no le podía quedar más a la gente de la Fiscalía de Cumaná y que aparte de eso se le debían 500.000 más de honorarios al papá y a él y 100.000 por concepto de viáticos. Yo empecé a averiguar en la oficina que él me dijo que trabaja allí en el Centro Villasmil, y con las personas que me lo presentaron, pudiendo conocer que él era un dirigente político y no trabajaba en Fiscalía, por ello me entrevisté con el Dr. Nelson Mejia y el me dijo que pusiera la denuncia. Es todo. Esta Representante del Ministerio Público procede a preguntar: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas del ciudadano Luís Miguel Acosta? CONTESTÓ: Es un joven como de 28 o 29 años, moreno de estatura baja, usa lentes, contextura regular. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los números telefónicos desde los cuales recibió los mensajes de texto y llamadas? CONTESTÓ: El de Luis Miguel Acosta es 0424-570.72.45 y 0426-553.44.67. El de Jonas Acosta es 0414-952.08.67. El número de marcos Hung es 0412-288.00.68. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos de su número de cuenta bancaria y total de transferencia efectuadas? CONTESTO: Mi cuenta corriente Banesco Nº 0134-0044-0804-43070172. El total recibido fue BsF. 1.000.000 y se transfirió a la cuenta de Luis Miguel Acosta Bsf. 761.000,00. Cuarta pregunta: ¿Diga usted, si conoce el número de la causa ante el tribunal y fiscal que conoce el caso en Carúpano? CONTESTO: El Fiscal 13º de Carúpano se llama Carlos Bravo y la causa cursa ante el Tribunal 2º de Juicio de Carúpano a cargo de la Dra. Lourdes Salazar, bajo el Nº RP-P11-2015-308. Seguros Federal, C.A. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano Luis Miguel Acosta le mostró identificación alusiva a un organismo público? CONTESTO: El cargaba un carnet volteado que por detrás decía MP más nada. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si Luis Miguel Acosta le suministró alguna dirección de residencia? CONTESTÓ: No, sólo me dijo que trabajaba en Fiscalía en el Centro Villasmil y en alguna oportunidad nos entrevistamos en el Hotel Quinsay que esta frente al SEBIN en Plaza Venezuela, supuestamente viven en Barquisimeto y Acarigua, en ambos lugares tienen casas. Pero él me dijo que como trabajaba en Fiscalía viajaba por toda Venezuela. Pero hoy me enteré que este muchacho no es funcionario de la fiscalía sino que trabaja en una oficina ubicada en el piso 7 del edificio Centro Villasmil donde opera una oficina de redes sociales, patrocinado por la Asamblea Nacional y otras instituciones, presuntamente él es el representante de Portuguesa de esta organización pero viene a la sede central de Caracas. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesta a hacer entrega de su teléfono celular para efectuar la experticia corresponde? CONTESTO: Si. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la entrevista? CONTESTO: Si. Es todo.
 Experticia de Análisis de Registros Telefónicos de los siguientes abonados: 0426-5534467, 0424-5707245, 0414-9520867, 0412-2880068, realizada por Experto Analista IV, adscrito a la División de Análisis de Telefonía del Área Metropolita de Caracas del Ministerio Público. (Folios 24 al 37)

 RECIBO Nº 436784933, de fecha 22 de junio de 2015, de transferencia a terceros, realizada desde la cuenta corriente Nº 0134-0044-0804-43070172, del banco Banesco, perteneciente a la denunciante, a la cuenta corriente 0134-1037-21-0003000834, perteneciente al ciudadano LUIS MIGUEL ACOSTA ESCALONA, por el monto de Quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs). (Folio 44)

 RECIBO Nº 437800081, de fecha 24 de junio de 2015, de transferencia a terceros, realizada desde la cuenta corriente Nº 0134-0044-0804-43070172, del banco Banesco, perteneciente a la denunciante, a la cuenta corriente 0134-1037-21-0003000834, perteneciente al ciudadano LUIS MIGUEL ACOSTA ESCALONA, por el monto de doscientos sesenta y un mil bolívares (261.000,00 Bs) (Folio 45)

 OFICIO DFGR-DRH-DRL-340-15, de fecha 22 de Julio de 2015, emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, mediante el cual informa datos personales del ciudadano Luis Miguel Acosta Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.945.814, tiempo de servicio y datos de egreso dentro de ésta institución. (Folio 46 al 49)

 OFICIO SIN NÚMERO, de fecha 15 de julio de 2015, emitido por la empresa telefónica Movistar, mediante el cual informa los datos emitidos correspondientes a los abonados telefónicos 0424-5707245 y 0414-9520867 (folios 51 y 52)
 OFICIO SIN NÚMERO, de fecha 15 de julio de 2015, y sus soportes, emitido por Banesco Banco Universal, mediante el cual informa los titulares de la cuenta corriente Nº 0134-0044-0804-43070172, perteneciente a Betty Esperanza Guerrero Hernández, y de la cuenta corriente 0134-1037-21-0003000834, perteneciente al ciudadano LUIS MIGUEL ACOSTA ESCALONA, asi como los movimientos bancarios desde el 22-06-2015 hasta el 26-06-2015. (FOLIOS 65 AL 88).

 OFICIO SIN NÚMERO, de fecha 27 de julio de 2015, y sus soportes, emitido por Banesco Banco Universal, mediante el cual remiten expedientes de aperturas de la cuenta corriente Nº 0134-0044-0804-43070172, perteneciente a Betty Esperanza Guerrero Hernández, y de la cuenta corriente 0134-1037-21-0003000834, perteneciente al ciudadano LUIS MIGUEL ACOSTA ESCALONA. (FOLIOS 65 AL 88).

Al efectuarse la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de EL ESTADO VENEZOLANO, tipo penal que ciertamente prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, ya que es necesario destacar que el hecho que se le atribuye al imputado ocurrieron en el mes de mayo del 2015, acción que notoriamente no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo N° 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a este Principio General, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público; por lo que esas mismas actuaciones antes detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS MIGUEL ACOSTA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.945.814 es presunto autor o participe de la comisión del delito ya indicado, lo cual se encuentra sustento en la declaración de los testigos presénciales y referenciales del hecho, cuyas declaraciones cursan en la presente causa, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia las acciones penales derivadas de sus presuntos procederes no se encuentran prescritas, pues no ha transcurrido aún el tiempo requerido para la prescripción del mismo, por cuanto los hechos se suscitaron a lo largo del año en curso, siendo que el delito precalificado amerita pena privativa de libertad, de tres (3) a siete (7) años de prisión.

Con respecto al segundo requisito del artículo 236 en comento debemos precisar, los elementos señalados anteriormente, los cuales señalan presunciones serias y fundamentadas de la presunta comisión del hecho y permite dirigir la acción penal en contra de la persona que ha sido suficientemente mencionada con anterioridad.

En cuando al tercero y último de los requisitos de la norma procesal vigente considerado por el artículo 236, a criterio de quien suscribe, resulta satisfecho por cuanto el delito por el cual se encuadran y precalificaron los hechos bajo investigación dispone una pena corporal de tres (3) a siete (7) años de prisión, en consecuencia podría mal disponer al ciudadano investigado a someterse al proceso que se adelanta en su contra.

Desglosando este requisito normativo para la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que solicita el Ministerio Público, es necesario ahondar en lo que respecta a la existencia del peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello por cuanto en el presente caso, está configurada la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 referido texto adjetivo penal.

Por las características que rodean el hecho en estudio, determinan la existencia de Peligro de Fuga por parte del imputado plenamente identificados en autos, dada la circunstancia prevista en el artículo 237, ordinales 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es de dos (02) a siete (07) años de prisión, lo cual se traduce de la misma forma en el peligro de fuga por la Magnitud del Daño Causado, que fue privar de la vida a un ser humano, resultando una agresión al bien mas preciado, la vida.

Asimismo la conducta desplegada por el imputado podría subsumirse en lo previsto en el Artículo 238 ordinal 2º Peligro de Obstaculización, ya que se presume que el imputado puede interferir en el testimonio de los testigos, víctimas, expertos o expertas, para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Así mismo, ésta Juzgadora considera su poco interés en someterse al proceso, como su deseo de entorpecer la investigación, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente Ordenar, a tenor de lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se Ordena la Aprehensión del referido ciudadano. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía LA FISCALÍA QUINTA EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN DEL ESTADO SUCRE, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3°, 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano LUIS MIGUEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.945.814, por encontrarse incurso en la comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión y junto con Oficio Remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre Con Competencia En Materia Contra La Corrupción Y Sede En Cumana, a la orden de quien quedara dicho ciudadano una vez que se verifique la aprehensión ordenada. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA