REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Carúpano, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002600
ASUNTO: RP11-P-2013-002600


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
(SOBRESEIMIENTO)

Visto el escrito presentado por el Abg. Nickson R. Salazar Peña, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16 ordinal 6° y 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 ordinal 7°, 300 ordinal 1° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano JESÚS DEL VALLE NÚÑEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PRAJEDES GUILLERMINA GONZÁLEZ. Éste Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 10-07-2013 y explanados en el acta policial donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, reciben denuncia de la ciudadana Prajedes Guillermina González, quien expone que el día10-07-2013 a eso de las 6:00 horas de la tarde, se encontraba en su casa con su hijo de nombre Jesús del Valle Núñez, iba a hacer unos arreglos por el lado donde tiene unas laminas de zinc que divide su casa de la de Jesús Del Valle Núñez Salazar y el sin mediar palabras despego las laminas de zinc y las tiro al suelo, y el preguntarle dijo que eso lo estaba estorbando porque el metía unas cerchas enterradas por ese mismo canal, cruzaron palabras y el empezó a manotearla y luego se le abalanzo y le dio varios golpes en la cara, en la cabeza y en el pecho, ocasionándole hematomas y dolor muy fuerte.. del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que el Hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada, No existen testigos presenciales que den fe de lo narrado por la víctima , ni existe reconocimiento medico legal de la víctima, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JESÚS DEL VALLE NÚÑEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PRAJEDES GUILLERMINA GONZÁLEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JESÚS DEL VALLE NÚÑEZ SALAZAR, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.716.213, nacido en fecha 06-08-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Fernando Núñez y Yaritza Salazar, y residenciado en el Sector Brisas De Coromoto, Ultima Calle, Casa S/N, cerca del mercado, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PRAJEDES GUILLERMINA GONZÁLEZ, por considerar que el Hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA