REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002597
ASUNTO: RP11-P-2013-002597



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Visto el escrito presentado por el Abg. Nickson Renatto Salazar Peña, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16 ordinal 6° y 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 ordinal 7°, 300 ordinal 1° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos: PÍO CÉSAR MEJÍAS MARTÍNEZ, Y JOSÉ VALENTÍN ACOSTA ROMERO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem, Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera esta Juzgadora, que puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEL DERECHO

Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 10-07-2013. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, lo que permitió establecer que el hecho punible objeto del proceso no se realizo y no puede atribuírsele a imputado alguno, y como lo señala la Representación Fiscal en esta solicitud, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se desprende que se inicia por la presunta comisión de unos delitos en Contra de El Estado Venezolano, en virtud que no existieron testigos presénciales que puedan que puedan dar fe de lo dicho por los funcionarios y puedan certeza y narrar como ocurrieron los hechos, razón por la cual el hecho objeto no puede atribuirse a los imputados; y en virtud que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa, lo forzoso y ajustado a derecho es solicitar como en efecto solicita el Sobreseimiento de la presente causa; y se observa que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y en consecuencia el hecho objeto del proceso no se realizo y no puede atribuírsele a persona alguna; por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos: PÍO CÉSAR MEJÍAS MARTÍNEZ, Y JOSÉ VALENTÍN ACOSTA ROMERO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida a los ciudadanos: Pío César Mejías Martínez, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.911.728, nacido en fecha 05-05-1967, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Isidro Mejías y Carmen Martínez, y residenciado en la Población de Yoco, Calle 5 de Julio, Casa N° 37, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y José Valentín Acosta Romero, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.941.337, nacido en fecha 21-05-1969, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Juan Acosta y Arístides Romero, y residenciado en la Sector La Colombiana, Calle La Colombina, Casa N° 43, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO