REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
Carúpano, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003856
ASUNTO: RP11-P-2015-003856

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA

Constituido en fecha, 24 de Agosto de 2015, el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 conformado por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, en el presente asunto N° RP11-P-2015-003856 seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA URBAEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA URBAEZ AMUNDARAIN; encontrándose presentes: El Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. José Alejandro Alcalá, el imputado de autos Juan Carlos Figueroa Urbaez ( previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad) y la Defensa Publica Nº 05 Abg. Jenny Aponte.
Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial y le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien manifiesta: “Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirle de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, así mismo, consigné constancia de bajos recursos y solicito copias simples de la presente acta”.-

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, expone: “Esta Representación Fiscal solicita al Tribunal se pronuncie conforme a derecho, y me expida copia simple de la presente acta”.-
Seguidamente, se procedió a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, lo impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No tener mas problemas con la victima y sus familiares. 2.- Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos y 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal, procediendo a identificarse como: JUAN CARLOS FIGUEROA URBAEZ, venezolano, natural de Río caribe, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha28-10-1988, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 24.511.506, taxista, hijo de Silvio Figueroa y Gregoria Urbaez, con domicilio en Santa Bárbara, sector los Yaques, casa sin numero, frente a servicios públicos de la Alcaldía Arismendi, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal”.-

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por la Defensora Pública, lo manifestado por la Representación Fiscal y el imputado, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que su representado carece de recursos económicos, también sus familiares, y no conocen personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, en fecha 03-08-2015, cuando le Decretó al Imputado JUAN CARLOS FIGUEROA URBAEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de su representado, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para el Imputado; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA URBAEZ. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA URBAEZ, venezolano, natural de Río caribe, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha28-10-1988, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 24.511.506, taxista, hijo de Silvio Figueroa y Gregoria Urbaez, con domicilio en Santa Bárbara, sector los Yaques, casa sin numero, frente a servicios públicos de la Alcaldía Arismendi, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA URBAEZ AMUNDARAIN, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem.
Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- No tener mas problemas con la victima y sus familiares. 2.- Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos y 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
ABG. FLORANGEL SALINAS