REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001576
ASUNTO: RP11-P-2015-001576
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Constituido como ha sido en el día de hoy, 25 de Agosto de 2015, en la Sala de Audiencias de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Jenny Mata Hidalgo, a los fines llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto Nº RP11-P-2015-001576, seguido al ciudadano CECILIO JESUS MANRRIQUE PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de: USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; encontrándose presentes: el imputado Richard Rafael Millan, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico Abg. Wilday Lugo, la Defensa Pública Penal Nº 4 Editela Torres.-
Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, Y le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal acusa formalmente a al ciudadano CECILIO JESUS MANRRIQUE PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de: USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 05-05-2015, tal como se evidencia en el Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Brigada de la Infantería Marina CA José Eugenio Hernández Batallón de Infantería de Marina General José Francisco Bermúdez, en la cual dejan constancia, que el día 05-05-2015, siendo las 11:20 de la mañana aproximadamente en el abasto bicentenario ubicado en la calle juncal de la parroquia santa catalina, municipio Bermúdez del estado sucre un ciudadano tomo una actitud sospechosa y con un comportamiento sumamente agresivo comenzó a agredir verbalmente al ID IA-153-796 Leiva Brazon Alejandro José, diciendo que su familia estaba desde temprano en la cola y que el debía continuar haciendo la cola para poder ingresar a comprar, el ciudadano le respondió que iba a entrar de una vez, al ver que el funcionario se negaba a dejarlo pasar sin esperar su turno le dijo textualmente QUITATEESE UNIFORME Y VAMOS A MATARNOS A COÑAZOS y en el forcejeo el ID Leiva pudo constatar que el ciudadano tenia un cuchillo de sierra con mango de madera dentro del bolso, el cual tenia el bolso abierto y el S2 Velásquez al detectar la novedad procede a realizar la detención del ciudadano, quien ofreció resistencia y mostró actitud altamente agresiva teniendo que ser empleado varios funcionarios para efectuar la misma y realizar el decomiso del arma blanca antes mencionada, quedando identificado el ciudadano detenido como CECILIO JESUS MANRIQUE PACHCO… Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expida copias simples de la presente acta.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: CECILIO JESUS MANRRIQUE PACHECO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, titular de la cedula de identidad 16.062.717, de 33 años de edad, nacido en fecha 13-04-1982, residenciado en San Martín, calle las acacias, casa Nº 06, Carúpano, Estado Sucre,; quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.-
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público”.-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano CECILIO JESUS MANRRIQUE PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de: USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 05-05-2015.- Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado.
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, por lo que le pregunta al Imputado CECILIO JESUS MANRRIQUE PACHECO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal”.-
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”.-
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edítela Torres, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta”.-
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse: CECILIO JESUS MANRRIQUE PACHECO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, imputa al ciudadano CECILIO JESUS MANRRIQUE PACHECO, la presunta comisión de los delitos de: USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imputación esta sobre la cual el Imputado, Admitió los Hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, el Imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Cuatro (04) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: Realizar labores de mantenimiento en los alrededores de este Circuito Judicial Penal, dos (02) horas cada quince (15) días por un lapso de (04) meses bajo la supervisión de la oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano CECILIO JESUS MANRRIQUE PACHECO, por la comisión de los delitos de: USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de Cuatro (04) meses, contado a partir de la presente fecha: Realizar labores de mantenimiento en los alrededores de este Circuito Judicial Penal, dos (02) horas cada Quince (15) días por un lapso de 4 meses, bajo la supervisión de la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal informándole de las condiciones impuestas al acusado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así mismo, se fija audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 12/01/2016 a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
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