REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002054
ASUNTO: RP11-P-2006-002054

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Constituido como ha sido en el día de hoy, 25 de Agosto de 2015, en la Sala de Audiencias de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Jenny Mata Hidalgo, a los fines llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto Nº RP11-P-2006-002054, seguido al ciudadano RICHARD RAFAEL MILLAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: OSWALDO INDRIAGO; encontrándose presentes: el imputado Richard Rafael Millán, el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Publico Comisionado en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, La defensa Pública penal Nº 5 Jenny Aponte .- Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, Y le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal acusa formalmente a al ciudadano RICHARD RAFAEL MILLAN, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE INDRIAGO INDRIAGO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19/04/2006, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde en la avenida principal de Playa Grande cerca del Bar Ondas del Porvenir donde el ciudadano apodado Chicharra, utilizando un arma blanca tipo cuchillo lesiono la mano izquierda a la victima causándole una herida de tres puntos de sutura. La evaluación medico forense arrojo que la victima ameritaba Quince (15) días de curación…Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expida copias simples de la presente acta.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: RICHARD RAFAEL MILLAN, Venezolano, natural de Puerto La Cruz, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.886.194, nacido en fecha 01/05/1973, hijo de Carmen Preciosa Millan y Jesús Marin, residenciado en Playa Grande, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Hamburguesería Tropimar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.-
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público”.-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano RICHARD RAFAEL MILLAN, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE INDRIAGO INDRIAGO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19/04/2006.- Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado.

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, por lo que le pregunta al Imputado RICHARD RAFAEL MILLAN, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal”.-

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Alejandro Alcalá, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”.-
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta”.-

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse: RICHARD RAFAEL MILLAN, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, imputa al ciudadano RICHARD RAFAEL MILLAN, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE INDRIAGO INDRIAGO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19/04/2006; imputación esta sobre la cual el Imputado, Admitió los Hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, el Imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Cuatro (04) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: Realizar labores de mantenimiento en los alrededores de este Circuito Judicial Penal, dos (02) horas cada quince (15) días por un lapso de (04) meses bajo la supervisión de la oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano RICHARD RAFAEL MILLAN, Venezolano, natural de Puerto La Cruz, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.886.194, nacido en fecha 01/05/1973, hijo de Carmen Preciosa Millan y Jesús Marin, residenciado en Playa Grande, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Hamburguesería Tropimar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: OSWALDO INDRIAGO. Imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de Cuatro (04) meses, contado a partir de la presente fecha: Realizar labores de mantenimiento en los alrededores de este Circuito Judicial Penal, dos (02) horas cada Quince (15) días por un lapso de 4 meses, bajo la supervisión de la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal informándole de las condiciones impuestas al acusado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así mismo, se fija audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 08/01/2016, a las 10:30 A.M., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. FLORANGEL SALINAS