REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007606
ASUNTO: RP11-P-2012-007606


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)


Visto lo ocurrido en la Audiencia el día de hoy 21 de agosto de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2012-007606, seguido al imputado SIMON ROGELIS LOPEZ CALDEA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAILYN YORAZY TINEO GOLINDANO; encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Comisionado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. José Alcalá; La Defensa Pública Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie en sustitución de la Defensa N° 04; no estando presente, el imputado Simón Rogelis López Caldea, ni la victima Mailyn Yorazy Tineo Golindano.

Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, quien expone: ‘revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 08-10-2012, lo que significa que han transcurrido mas de 02 años, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal”.-

Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: revisada como ha sido el presente asunto y por cuanto las partes no han comparecido a la celebración de la audiencia preliminar y no se ha recibido por ante el despacho que represento una nueva denuncia por parte de la víctima en contra del imputado, no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud realizada en esta sala de audiencia por la Defensa, así como lo expuesto por la representación Fiscal, esta Juzgadora observa que efectivamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos 08-10-2012, hasta la presente solicitud, han transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano SIMON ROGELIS LOPEZ CALDEA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 17.694.999, nacido en fecha 12-04-1.983, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Renato López y Cecilia Caldea, y residenciado en el Sector la antena, Calle Principal, Casa S/N, al frente de la Compañía llamada TUTU, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAILYN YORAZY TINEO GOLINDANO. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: Decreta La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano SIMON ROGELIS LOPEZ CALDEA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 17.694.999, nacido en fecha 12-04-1.983, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Renato López y Cecilia Caldea , y residenciado en el Sector la antena, Calle Principal, Casa S/N, al frente de la Compañía llamada TUTU, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAILYN YORAZY TINEO GOLINDANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Imputado y a la Victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FLORANGEL SALINAS