REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Carúpano, 21 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001134
ASUNTO: RP11-P-2009-001134



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)


Visto lo ocurrido en la Audiencia el día 20 de Agosto de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-001134, seguido al imputado LUCY JOSÉ MORAO BRITO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre la Mujer para una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CRUZ MORELA CAMPOS DE GONZALEZ; encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Alejandro Alcalá y la Defensora Pública Penal N° 01 Amagil Colon, no compareciendo: el imputado LUCY JOSÉ MORAO BRITO, ni la víctima CRUZ MORELA CAMPOS DE GONZALEZ.
Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, quien expone: revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 16/08/2007, lo que significa que han transcurrido a la fecha de hoy 20- 08-2015, Ocho (08) años y Cuatro días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal”.-
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: revisada como ha sido el presente asunto y por cuanto las partes no han comparecido a la celebración de la audiencia preliminar y no se ha recibido por ante el despacho que represento una nueva denuncia por parte de la víctima, no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa siempre y cuando se verifique que ha operado el mismo”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud realizada en esta sala de audiencia por la defensa, así como lo expuesto por la representación Fiscal, esta Juzgadora observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 16-08-2007, y a la fecha de hoy 20-08-2015, ha transcurrido el tiempo de Ocho (08) años, y Cuatro (04) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena del delito de: Violencia Física, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Seis (06) meses de prisión, para un total de la pena a imponer de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Ocho (08) años, y Cuatro (04) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (16-08-2007), hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano LUCY JOSÉ MORAO BRITO, venezolano, nacido en fecha 19/03/1988, titular de la cédula de identidad Nª 19.708.185, de oficio del Hogar, de estado civil Soltera, residenciada en la Guayacan de las Flores, Sector II, vereda 54, casa Nº 1, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre la Mujer para una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CRUZ MORELA CAMPOS DE GONZALEZ. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° y artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUCY JOSÉ MORAO BRITO, venezolano, nacido en fecha 19/03/1988, titular de la cédula de identidad Nª 19.708.185, de oficio del Hogar, de estado civil Soltera, residenciada en la Guayacan de las Flores, Sector II, vereda 54, casa Nº 1, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre la Mujer para una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CRUZ MORELA CAMPOS DE GONZALEZ, Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° y artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado y a la víctima. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. FLORANGEL SALINAS