REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 19 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003969
ASUNTO: RP11-P-2015-003969

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA

Celebrada en fecha, 19 de Agosto de 2015, en la sala de Transición el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 conformado por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo, la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, en la presente causa signada con el N° RP11-P-2015-003969, seguido a los imputados ENRIQUE RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ Y LUIS BELTRAN JIMENEZ BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alejandro Alcalá, los imputados de autos ENRIQUE RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ Y LUIS BELTRAN JIMENEZ BRAVO (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad) y la Defensa Publica Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem.
Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial y le otorga el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 17-08-2015, por lo que solicito a favor de mis representados una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples”.-

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, expone: “Esta Representación Fiscal solicita al Tribunal se pronuncie conforme a derecho, y me expida copia simple de la presente acta”.-

Acto seguido, la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que los eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse el PRIMERO de ellos como ENRIQUE RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 23/06/1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.230.257, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Santa Rodríguez y José López, y residenciado en el Sector Ali primera calle principal casa S/N, cerca de la escuela Pedro Elías Marcano, Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”..- Seguidamente el SEGUNDO de los imputados, dijo ser y llamarse: LUIS BELTRAN JIMENEZ BRAVO venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido 28/07/1988, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.922.260, de profesión u oficio carnicero, hijo de Alfredo Jiménez y Carmen Bravo, y residenciado en la Urbanización Bolívar, calle Principal Casa S/N, cerca de la iglesia cordero de Dios, Tunapuy Municipio Libertador, del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”.-

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud realizada por la Defensora Publica, mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor de los mismos, suscrita por la Prefectura del Municipio Bermúdez, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por los Imputados en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria a los imputados en autos.
Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 15-08-2015, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 23/06/1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.230.257, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Santa Rodríguez y José López, y residenciado en el Sector Ali primera calle principal casa S/N, cerca de la escuela Pedro Elías Marcano, Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, y LUIS BELTRAN JIMENEZ BRAVO venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido 28/07/1988, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.922.260, de profesión u oficio carnicero, hijo de Alfredo Jiménez y Carmen Bravo, y residenciado en la Urbanización Bolívar, calle Principal Casa S/N, cerca de la iglesia cordero de Dios, Tunapuy Municipio Libertador, del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Publica, la misma ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que los mismos son ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, consignó Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor de los mismo, suscrita por la Prefectura del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, considera procedente Imponer a los Imputados de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligados los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este acto, se le cedió la palabra a los Imputados ENRIQUE RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ Y LUIS BELTRAN JIMENEZ BRAVO, quien manifestaron cada uno por separado: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometemo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio”.-

DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, a los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 23/06/1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.230.257, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Santa Rodríguez y José López, y residenciado en el Sector Ali primera calle principal casa S/N, cerca de la escuela Pedro Elías Marcano, Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, y LUIS BELTRAN JIMENEZ BRAVO venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido 28/07/1988, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.922.260, de profesión u oficio carnicero, hijo de Alfredo Jiménez y Carmen Bravo, y residenciado en la Urbanización Bolívar, calle Principal Casa S/N, cerca de la iglesia cordero de Dios, Tunapuy Municipio Libertador, del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones de los imputados. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. JENNY MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FLORANGEL SALINAS