REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMNERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
Carúpano, 19 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000555
ASUNTO: RP11-P-2009-000555

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


En fecha 18 de Agosto de 2015, se constituyó en la Sala de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto Nº RP11-P-2009-000555 seguido al ciudadano ALDUE DEL JESUS DIAZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; encantándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Penal Abg. Crisser Brito, la Defensora Publica Abg. Editela Torres y el imputado Aldue Del Jesús Díaz.
Seguidamente cumpliendo con las formalidades de Ley, se da inicio a la audiencia y se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ésta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico escrito acusatorio presentado en fecha oportuna en contra del ciudadano ALDUE DEL JESUS DIAZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 24 de Marzo de 2009, los cuales en este acto procedo a narrar ( Fiscal Narra los hechos)... Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta”.-

Se instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ALDUE DEL JESUS DIAZ, quien es venezolano, Natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 27-05-70 , titular de la Cédula de Identidad Nº 11.970.198, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil casado, hijo de Eduardo Rojas y María Díaz, domiciliado en el Pilar, calle Nuestra Señora del Pilar, Casa N° 06. Municipio Benítez del Estado Sucre; quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.-
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ALDUE DEL JESUS DIAZ, quien es venezolano, Natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 27-05-70 , titular de la Cédula de Identidad Nº 11.970.198, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil casado, hijo de Eduardo Rojas y María Díaz, domiciliado en el Pilar, calle Nuestra Señora del Pilar, Casa N° 06. Municipio Benítez del Estado Sucre, a quien se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 24 de Marzo de 2009, 24 de Marzo de 2009, Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado.

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, por lo que le pregunta al Imputado ALDUE DEL JESUS DIAZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edítela Torres, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta”.-

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse: ALDUE DEL JESUS DIAZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, imputa al ciudadano Wilmer José González Ordaz, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imputación esta sobre la cual el Imputado, Admitió los Hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, el Imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Cuatro (04) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: Realizar labores de mantenimiento en los alrededores de este Circuito Judicial Penal, dos (02) horas cada quince (15) días por un lapso de (04) meses bajo la supervisión de la oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano ALDUE DEL JESUS DIAZ, quien es venezolano, Natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 27-05-70 , titular de la Cédula de Identidad Nº 11.970.198, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil casado, hijo de Eduardo Rojas y María Díaz, domiciliado en el Pilar, calle Nuestra Señora del Pilar, Casa N° 06. Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Imponiéndole como condiciones por el lapso de Cuatro (04) meses, contado a partir de la presente fecha las siguientes: Realizar labores de mantenimiento en los alrededores de este Circuito Judicial Penal, dos (02) horas cada quince (15) días, bajo la supervisión de la oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal informándole de las condiciones impuestas al acusado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia para verificar el cumplimiento para el día 05/01/2016, a las 11:00 a.m. en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. FLORANGEL SALINAS