REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
Carúpano, 16 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003975
ASUNTO: RP11-P-2015-003975


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Realizada la Audiencia el día de hoy, 16 de agosto de 2015, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Jennys Maria Mata , a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto N° RP11-P-2015-003975, seguido en contra del ciudadano CARLOS LUIS MARCANO MATA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ULTRAJE A LA INVESTIDDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; encontrándose presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y el imputado de autos Carlos Luis Marcano Mata, (previo traslado); asistido por la Defensora Pública N° 06 en funciones de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie.-

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano CARLOS LUIS MARCANO MATA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ULTRAJE A LA INVESTIDDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 14 de agosto de 2015, según Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, en la cual dejan de lo siguiente: …“siendo aproximadamente las 4:15 pm, en servicio de patrullaje motorizado, en atención de petición de la comunidad de Macarapana específicamente en el sector de La Rinconada, Parroquia Macarapana Municipio Bermúdez del Estado Sucre, durante nuestro recorrido avistamos a dos ciudadanos quien al observar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal (nerviosismo) sin intercambiar palabras procedieron a efectuarnos disparos procediendo nosotros a descender de las unidades motorizadas y emprender persecución en caliente de uno de los ciudadanos quien continuaba efectuándonos disparos, logrando evadir la comisión policial montándose sobre unos techos de unas residencias que se encontraban cerca del lugar, no logrando su captura, retornando al lugar donde se encontraban las unidades motorizadas donde se encontraba uno de los ciudadanos que momentos antes nos había efectuado disparos procediendo a practicarle su detención y el mismo vociferando palabras obscenas y lanzándoles golpes a los integrantes de la comisión, procedimos a neutralizarlos y practicar su detención y trasladarlo a la sede policial”… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se remita la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico para su distribución. Solicito Copias Simples”.-
Seguidamente, se procedió a instruir al imputado sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: CARLOS LUIS MARCANO MATA, Venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.126.030, nacido en fecha 12/10/1988, hijo de Freddy Marcano y Luisa Mata y residencia en Macarapana, Sector la Destilería, calle Principal, casa S/N, cerca de la destilería de ron, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, teléfono, 0294-3322826. Quien expone. “Yo no hice nada de eso que dicen, solo venia pasando por el sector ya que es por donde yo vivo, es todo”.

Seguidamente la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, alegó: “Solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido, toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por los funcionarios, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones mientras continua la investigación, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa”.-
PROCEDENCIA
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como los son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ULTRAJE A LA INVESTIDDURA DE FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 14/08/2015, lo cual se evidencia de los siguientes actuaciones: ACTA DE INVESTIGACON PENAL: de fecha 15/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del detenido para su reseña. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, en la cual dejan de lo siguiente: …“siendo aproximadamente las 4:15 pm , en servicio de patrullaje motorizado, en atención de petición de la comunidad de macarapana específicamente en el sector de la rinconada parroquia macarapana municipio Bermúdez del estado sucre, durante nuestro recorrido avistamos a dos ciudadanos quien al observar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal (nerviosismo) sin intercambiar palabras procedieron a efectuarnos disparos procediendo nosotros a descender de las unidades motorizadas y emprender persecución en caliente de uno de los ciudadanos quien continuaba efectuándonos disparos, logrando evadir la comisión policial montándose sobre unos techos de unas residencias que se encontraban cerca del lugar, no logrando su captura, retornando al lugar donde se encontraban las unidades motorizadas donde se encontraba uno de los ciudadanos que momentos antes nos había efectuado disparos procediendo a practicarle su detención y el mismo vociferando palabras obscenas y lanzándoles golpes a los integrantes de la comisión, procedimos a neutralizarlos y practicar su detención y trasladarlo a la sede policial”…al folio 08 cursa INFORME MEDICO, de fecha 14/08/2015, practicado a Isidro Molina; Al folio 09 y vto cursa ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, practicada al ligar de los hechos. Al folio 10 cursa MEMORANDUM 9700-226-0902, de fecha 15/08/2015, en el que se deja constancia que el imputado Carlos Marcano Mata presenta un (01) registro policial por el delito de violencia.

Ahora bien, de la revisión que se hiciera a la presente causa, considera quien como juez decide, que no cursa a las actuaciones ningún otro elemento de interés procesal que hagan autor o partícipe al ciudadano Carlos Luís Marcano Mata, de delito alguno, y siendo que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan elementos de convicción alguno que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno, pues no existen en las actas declaración de algún testigo, bien sea presencial o referencial que pueda corroborar el dicho de los funcionarios policiales, razones por las cuales, se acuerda la solicitud realizada por la Defensa por cuanto se encuentra ajustada a derecho, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes, y en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano CARLOS LUIS MARCANO MATA, Venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.126.030, nacido en fecha 12/10/1988, hijo de Freddy Marcano y Luisa Mata y residencia en Macarapana, Sector la Destilería, calle Principal, casa S/N, cerca de la destilería de ron, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, teléfono, 0294-3322826, por cuanto no existes suficientes elementos de convicción para imputarle la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ULTRAJE A LA INVESTIDDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano CARLOS LUIS MARCANO MATA,. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que distribuya la presente causa. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. WILLIANS AZOCAR