REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
Carúpano, 16 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003973
ASUNTO: RP11-P-2015-003973


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, 16 de agosto de 2015, se constituyó en la Sala de audiencia Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de la ciudadana LUCY CARMEN RIVERA; encontrándose presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, la imputada de autos Lucy Carmen Rivera (previo traslado), quien se encuentra asistida en este acto por la Defensora Pública de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto a la ciudadana LUCY CARMEN RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 14 de agosto de 2015, según Acta de procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, en la cual dejan de lo siguiente: …“siendo aproximadamente las 5:20 p.m., en servicio de patrullaje motorizado, por diferentes sectores del municipio donde recibimos una llamada telefónica de parte de una ciudadana quien se identifico como Carmen Mireya Brisco, informando que necesitaba una comisión policial al final de la calle Bolívar de esta ciudad, donde se estaba suscitando un problema con otra ciudadana, por lo que nos trasladamos al lugar antes indicado, una vez en la misma luego de ubicar la residencia de nuestro interés fuimos atendidos por la ciudadana Carmen Mireya Brusco…, quien nos manifestó que quería visitar a su padre de nombre Isidro Molina… ya que se encuentra delicado de salud por su avanzada edad y su cuñada de nombre Lucy Del Carmen Rivera, no dejaba verlo y la había intentado agredir con un cuchillo, por lo que nos acercamos a la residencia en cuestión donde se encontraba la ciudadana quien al notar la comisión policial y sin mediar palabras manifestó que eso no era problemas de la policía ofendiéndonos con palabras obscenas, sacando a relucir un arma blanca tipo cuchillo y un arma blanca tipo machete que quien se le acercara lo iba agredir, pudiendo visualizar en el interior de la residencia específicamente en la sala en un descanso a un ciudadano desprovisto de ropas de avanzada edad. En vista de tal situación procedí a solicitar apoyo… teniendo que utilizar el uso de la fuerza para neutralizarla. Asimismo se coleto el cuchillo y el Machete”(…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se acuerde el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se remita la presente causa a la Fiscalía superior del Ministerio Publico para su distribución. Solicito Copias Simples”.-

Seguidamente, se impone a la Imputada de los delitos que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesta del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: CARMEN RIVERA, Venezolano, soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.591.333, nacido en fecha 21/05/1985, hijo de Ramón Díaz y Providencia Fernández y residencia en la vía de San José, sector Doña Meri, casa S/N°, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, Quien expone. “Me acojo al Precepto Constitucional”,

Seguidamente la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, alegó: “Solicito a este Tribunal una libertad sin restricciones para mi defendida toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de la misma en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por los funcionarios, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, mientras continua la investigación toda vez que la misma no registra Antecedentes policiales ni penales, asimismo consigno en este acto informe medico de mi representada y solicito evaluación Medico legal de mi representada y copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa”..-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como los son los delitos de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 14/08/2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción,: ACTA DE INVESTIGACON PENAL: de fecha 15/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del detenido para su reseña. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, en la cual dejan de lo siguiente: …“ siendo aproximadamente las 5:20 pm , en servicio de patrullaje motorizado, por diferentes sectores del municipio donde recibimos una llamada telefónica de parte de una ciudadana quien se identifico como Carmen Mireya Brisco, informando que necesitaba una comisión policial al final de la calle bolívar de esta ciudad, donde se estaba suscitando un problema con otra ciudadana, por lo que nos trasladamos al lugar antes indicado, una vez en la misma luego de ubicar la residencia de nuestro interés fuimos atendidos por la ciudadana Carmen Mireya Brusco…, quien nos manifestó que quería visitar a su padre de nombre Isidro Molina… ya que se encuentra delicado de salud por su avanzada edad y su cuñada de nombre Lucy Del Carmen Rivera, no dejaba verlo y la había intentado agredir con un cuchillo, por lo que nos acercamos a la residencia en cuestión donde se encontraba la ciudadana quien al notar la comisión policial y sin mediar palabras manifestó que eso no era problemas de la policía ofendiéndonos con palabras obscenas, sacando a relucir un arma blanca tipo cuchillo y un arma blanca tipo machete que quien se le acercara lo iba agredir, pudiendo visualizar en el interior de la residencia específicamente en la sala en un descanso a un ciudadano desprovisto de ropas de avanzada edad. En vista de tal situación procedí a solicitar apoyo… teniendo que utilizar el uso de la fuerza para neutralizarla. Asimismo se coleto el cuchillo y el Machete”…ACTA DE ENTEVISTA de fecha 14/08/2015, rendida por la ciudadana Carmen Mireya Brusco en la que se deja constancia de su declaración por ante el Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, en relación con los hechos.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, en la que se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento: un (01) arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de material sintético color blanco con hoja filosa y un (01) arma blanca tipo machete con empuñadura de madera; RECONOCIMIENTO N° 0327 de fecha 15/08/2015, en el que se deja constancia de reconocimiento legal a la evidencia incautada: un (01) arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de material sintético color blanco con hoja filosa y un (01) arma blanca tipo machete con empuñadura de madera.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA practicada en el lugar de los hechos, el cual se trata de un sitio de suceso “CERRADO”.- MEMORANDUM 9700-226-0903, de fecha 15/08/2015, en el que se deja constancia que la imputada Lucy Carmen Rivera NO presenta registro policial ni solicitud alguna.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de la imputada y los delitos imputados, y siendo que el fin que se persigue que es garantizar y proteger el proceso, puede ser satisfecho con una medida menos gravosas para la Imputada como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para lal imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representada. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana CARMEN RIVERA, Venezolano, soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.591.333, nacido en fecha 21/05/1985, hijo de Ramón Díaz y Providencia Fernández y residencia en la vía de San José, sector Doña Meri, casa S/N°, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representada. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto a boleta de libertad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda la evaluación medico forense solicitada por la defensora, para lo cual se insta al Ministerio Público para que realice los tramites necesarios para la realización de la misma. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO


EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. WILLIANS AZOCAR