REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 16 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003972
ASUNTO: RP11-P-2015-003972
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día 15 de Agosto de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto N° RP11-P-2015-003972 seguido en contra de los ciudadanos ANA VICTORIA GONZALEZ ROJAS Y JAIRO JOSE HIDALGO MOCCO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 124 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; encontrándose presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos, Ana Victoria González Rojas Y Jairo José Hidalgo Mocco, (previo traslado de la Comandancia de Policía), asistidos en este acto por la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie.-
Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos ANA VICTORIA GONZALEZ ROJAS Y JAIRO JOSE HIDALGO MOCCO, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Por los hechos ocurridos de fecha 14-08-2015, según Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, los cuales dejan constancia que siendo las 2:30 de la tarde, salio comisión hacia los diferentes sectores de la ciudad, en momentos que nos trasladamos por el sector de Canchunchú Viejo, avistamos a un vehiculo automotor, marca CHEVROLET, modelo CHEVY, color GRIS, placas AGS-340, los cuales al observar la comisión, adoptaron una actitud de nerviosismo, por lo que se le dio la voz de alto, indicándole a los tripulantes que descendieran, siendo identificados planamente, se procedió a la revisión caporal a la persona de sexo masculino, no encontrando evidencia de interés criminalistico, seguidamente se le indico a las personas que nos acompañaran hasta la sede del despacho a fin de hacerle una revisión al vehiculo, en presencia de dos testigos CARLOS Y ZAIDA, y al practicar la misma, se halla en la maleta del mismo, un (01) recipiente denominado cava, de material sintético de color rojo y blanco, y dentro de la misma varios helados marca Cali, de diferentes sabores y debajo de estos helados específicamente en el doble compartimiento que poseía la misma, se logro encontrar la cantidad de seiscientas (600) balas para arma de fuego, marca CAVIM, calibre 5.52, se colectaron las evidencias, posteriormente al consultarle a los ciudadanos por el propietario de la cava respondiendo el chofer que la misma era propiedad de la ciudadana que trasladaba en calidad de pasajera de nombre ANA VICTORIA GONZALEZ, por cuanto el mismo cumplía con labores de taxistas, donde a la vez la referida ciudadana sin ningún tipo de coacción nos manifestó que efectivamente le había solicitado un servicio de taxi, el día de hoy 14-08-2015 a tempranas horas de la mañana al ciudadano en cuestión desde la población de San Juan de las Galdonas, hacia esta ciudad, donde realizaría una compra de helados para su posterior distribución en dicha población, que la cava donde se ubicaron las balas en mención se las había entregado su hijastro e nombre JAIRO JOSE HIDALDO MOCCO para que se la trasladara en su residencia en la población antes mencionado, y que su referido hijastro podía ser ubicado en la Calle Calvario de esta ciudad, de igual forma que no tenían ningún inconveniente a acompañarlos hasta donde podía ser localizados, es de hincar que el propietario del vehiculo se le tomo la entrevista y se le permitió su retiro, llevándose su vehiculo antes de realizarle la experticia por cuanto el mismo es taxista, seguidamente se le manifestó a la ciudadana ANA VICTORIA GONZALEZ que los guiara hasta la residencia de su hijastro donde una vez presente esta señalo la vivienda donde podía ser ubicados, presentes en la puerta principal del inmueble se realizaron varios llamados y luego de una breve espera fueron recibidos por un ciudadano, quien luego de ser impuesto del motivo de la presencia e identificándonos como funcionarios resulto ser la persona requerida por la comisión quedando identificado como JAIRO JOSE HIDALGO MOCCO, asimismo dicho ciudadano sin ningún tipo de coacción manifestó que efectivamente el había sido la persona que había entregado tal cava a su madrastra con la finalidad de que se las trasladara hasta la población de San Juan de las Galdonas, escuchada la información siendo las 3:30 pm, se les manifestó a los ciudadanos ANA VICTORIA GONZALEZ ROJAS Y JAIRO JOSE HIDALGO MOCCO que iban a quedar detenidos, en tal sentido solicito al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º, y 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, por ultimo solicito la remisión de la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución. Solicito copia simple del acta”.-
Seguidamente, se Instruyó a los imputados sobre los delitos por los cuales se les imputan, y se les Impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamados a declarar y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: JAIRO JOSE HIDALGO MOCCO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1986, titular de la cedula de identidad Nº 18.213.032, de estado civil soltero, de Oficio: comerciante independiente, hijo de Pedro Ramón Aguilera Hidalgo y Lordis Margarita Mocco de Hidalgo, domiciliado en la calle calvario, casa Nº 110, Carúpano, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, Telf.: 0294-331.00.79 y expone: yo estaba afeitando cerca del liceo Simón Rodríguez, vengo caminando para casa de mi abuela, cuando vengo subiendo por calle calvario, me detenido cerca de una venta de repuesto de oto, donde trabajan unos amigos, y al lado del local hay una venta de comidas, me detengo a tomar un jugo con ellos, cancelo la cuenta, cuando voy allegando a la casa de mi familia, viene un primeo mío que es teniente de la armada y pase a saludarlo, cuando me abre viene un vehiculo y me dice pégate de la pared, y me daban amenazándome y me dicen que me calle que estoy detenido, cuando me doy cuanta estoy en playa grande, en un cuarto amenazándome y que eso es mío, me hicieron firmar, me golpearon, no me dejaron comunicarme con ninguno de mi familia, ni siquiera pude avisarles que estoy aquí”.- Seguidamente se hace pasar a sala a la Segunda imputada, quien se identificó como: ANA VICTORIA GONZALEZ ROJAS, venezolana, natural de San Juan de las Galdonas, Estado Sucre, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1965, titular de la cedula de identidad Nº 9.459.831, de estado civil divorciada, de Oficio: comerciante, hijo de Francisco González y Onoria Rojas, domiciliado en San Juan de las Galdonas, calle san francisco, casa sin numero, cerca del cementerio (a 20 metros), Municipio Arismendi, Carúpano, Estado Sucre, TLF: 0294-4110753 y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”.-
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “buenas tardes, esta defensa indio lo manifestado la imputación realizada por el ministerio publico con contra de mi representado, en donde solicita medida privativa de libertad en contra de los mismo, a su como lo manifestado por uno de mis representados en esta sala y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación donde se vulnera el principio de presunción de inocencia a favor de los mismos, aunado a que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, no se evidencian fundados elementos de convicción que hagan presumir que los mimos son los autores o participes de los hechos imputados, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de los mismos en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el art. 242 en cualquiera de sus numerales, solicitito copia simple del presente asunto”.-
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y lo manifestado por los imputados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 124 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 14-08-2015. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicita una medida menos gravosa a la solicitada por la Representante del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 124 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita,
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 124 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente:((14-08-2015). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados ANA VICTORIA GONZALEZ ROJAS Y JAIRO JOSE HIDALGO MOCCO, como Autores o Participes de los hechos punibles señalados; y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los cuales dejan constancia que siendo las 2:30 de la tarde, salio comisión hacia los diferentes sectores de la ciudad, en momentos que nos trasladamos por el sector de canchunchu viejo, avistamos a un vehiculo automotor, marca CHEVROLET, modelo CHEVY, color GRIS, placas AGS-340, los cuales al observar la comisión, adoptaron una actitud de nerviosismo, por lo que se le dio la voz de alto, indicándole a los tripulantes que descendieran, siendo identificados planamente, se procedió a la revisión caporal a la persona de sexo masculino, no encontrando evidencia de interés criminalistico, seguidamente se le indico a las personas que nos acompañaran hasta la sede del despacho a fin de hacerle una revisión al vehiculo, en presencia de dos testigos CARLOS Y ZAIDA, y al practicar la misma, se halla en la maleta del mismo, un (01) recipiente denominado cava, de material sintético de color rojo y blanco, y dentro de la misma varios helados marca Cali, de diferentes sabores y debajo de estos helados específicamente en el doble compartimiento que poseía la misma, se logro encontrar la cantidad de seiscientas (600) balas para arma de fuego, marca CAVIM, calibre 5.52, se colectaron las evidencias, posteriormente al consultarle a los ciudadanos por el propietario de la cava respondiendo el chofer que la misma era propiedad de la ciudadana que trasladaba en calidad de pasajera de nombre ANA VICTORIA GONZALEZ, por cuanto el mismo cumplía con labores de taxistas, donde a la vez la referida ciudadana sin ningún tipo de coacción nos manifestó que efectivamente le había solicitado un servicio de taxi, el día de hoy 14-08-2015 a tempranas horas de la mañana al ciudadano en cuestión desde la población de san Juan de las baldonas, hacia esta ciudad, donde realizaría una compra de helados para su posterior distribución en dicha población, que la cava donde se ubicaron las balas en mención se las había entregado su hijastro e nombre JAIRO JOSE HIDALDO MOCCO para que se la trasladara en su residencia en la población antes mencionado, y que su referido hijastro podía ser ubicado en la calle calvario de esta ciudad, de igual forma que no tenían ningún inconveniente a acompañarlos hasta donde podía ser localizados, es de hincar que el propietario del vehiculo se le tomo la entrevista y se le permitió su retiro, llevándose su vehiculo antes de realizarle la experticia por cuanto el mismo es taxista, seguidamente se le manifestó a la ciudadana ANA VICTORIO GONZALEZ que los guiara hasta la residencia de su hijastro donde una vez presente esta señalo la vivienda donde podía ser ubicados, presentes en la puerta principal del inmueble se realizaron varios llamados y luego de una breve espera fueron recibidos por un ciudadano, quien luego de ser impuesto del motivo de la presencia e identificándonos como funcionarios resulto ser la persona requerida por la comisión quedando identificado como JAIRO JOSE HIDALGO MOCCO, asimismo dicho ciudadano sin ningún tipo de coacción manifestó que efectivamente el había sido la perronas que había entregado tal cava a su madrastra con la finalidad de que se las trasladara hasta la población de san Juan de las Galdonas, escuchadas l información siendo las 3:30 pm, se les manifestó a los ciudadanos ANA VICTORIA GONZALEZ ROJAS y JAIRO JOSE HIDALGO MOCCO se les manifestó que iban a quedar detenidos. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1071, de fecha 14-08-2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada al vehiculo a automotor, marca CHEVROLET, modelo CHEVY, color GRIS, placas AGS-340, donde se incauto la cava elaborada en material sintético de color roja con blanco, la cual contenia en su interior varios helados de diferentes sabores de la reconocida marca “CALI” y en la parte inferior en un doble compartimiento, se encontraban la cantidad de SEISCIENTAS (600) BALAS para armas de guerra.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-08-2015, realizada por la ciudadana ZAIDA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-08-2015, realizada por el ciudadano JOSE UGAS por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-08-2015, realizada por el ciudadano CARLOS, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0326, de fecha 14-08-2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas en el procedimiento. EXPERTICIA Y AVALUO Nº 0292-15, de fecha 14-08-2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de la experticia practicado al vehiculo automotor, marca CHEVROLET, modelo CHEVY, color GRIS, placas AGS-340, Formulario De Remisión Del Vehiculo Involucrado En El Procedimiento, de fecha 13-08-2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. MEMORANDUM Nº 9700-226-0901, de fecha 14-08-2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia que los imputados de autos Ana Victoria González Rojas Y Jairo José Hidalgo Mocco NO presentan registro policial, ni solicitud alguno.
Ahora bien, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente (14-08-2015) y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: Ana Victoria González Rojas Y Jairo José Hidalgo Mocco son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración las evidencias criminalísticas recuperadas; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho.
En consecuencia, existiendo así pluralidad de elementos de convicción, la forma , modo, tiempo y lugar en la cual se llevó a cabo la detención de los imputados de autos, aunado a ello y es oportuno recordar que nos encontramos en la fase de investigación o denominada también preparatoria, en la cual, la Medida de Privación de Libertad requiere para su procedencia, no la certeza de la responsabilidad o culpabilidad de los imputados de autos, a quienes se les señala como autores o participes de los hechos por los cuales son sometidos a la jurisdicción penal, sino que basta la presencia de sospechas, las probabilidades de forma positiva en sus contra, la presunción de concebir que los mismos estuvieron de una manera fundada estar relacionados con los hechos investigados, sin que por ello, pudiere llegarse a pensar que se le esta vulnerando el Principio de la Presunción de Inocencia, o que el decreto de una medida de privación de libertad, pudiese llegarse a considerar como la aplicación anticipada de una pena; vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos.Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JAIRO JOSE HIDALGO MOCCO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1986, titular de la cedula de identidad Nº 18.213.032, de estado civil soltero, de Oficio: comerciante independiente, hijo de Pedro Ramón Aguilera Hidalgo y Lordis Margarita Mocco de Hidalgo, domiciliado en la calle calvario, casa Nº 110, Carúpano, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, Telf.: 0294-331.00.79 y ANA VICTORIA GONZALEZ ROJAS, venezolana, natural de San Juan de las Galdonas, Estado Sucre, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1965, titular de la cedula de identidad Nº 9.459.831, de estado civil divorciada, de Oficio: comerciante, hijo de Francisco González y Onoria Rojas, domiciliado en San Juan de las Galdonas, calle san francisco, casa sin numero, cerca del cementerio (a 20 metros), Municipio Arismendi, Carúpano, Estado Sucre, TLF: 0294-4110753, en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen sus responsabilidades como autores del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 124 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Comandante de la Policía de ésta ciudad donde los imputados quedarán recluidos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA
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