REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 16 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003971
ASUNTO: RP11-P-2015-003971
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Realizada la Audiencia el día 15 de Agosto de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano GREGORIO JOSE MADRID FERRER, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3º y 5º concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de TELAS DE ORIENTE; encontrándose presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos, Gregorio José Madrid Ferrer (previo traslado de la Comandancia de Policía), asístido en este acto por la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie.-
Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto al ciudadano GREGORIO JOSE MADRID FERRER, quien se encuentran incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3º y 5º concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de TELAS DE ORIENTE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-08-2015, siendo las 11:00 pm, del día 14-08-2015, cuando funcionarios adscritos al IAPES, General José Francisco Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, se encontraban en labores de patrulla, cuando recibieron llamada vía radio de la central del Comando, de que habían recibido llamada telefónica informando que en la avenida Juncal, en la tiendas Telas Oriente, al parecer se encontraba un ciudadano introducido en la misma, por lo que se trasladaron al sitio, y al llegar a dicho lugar les abrió las puertas el vigilante del local, quien se identifico como LUIS REYES, indicando que había visto a un ciudadano en la parte alta de dicho establecimiento, por lo que procedieron a verificar y subiendo por unas escaleras, pudieron avistar a un ciudadano de contextura gruesa escondido en un orifico del techo, por lo que procedieron a identificarse e indicarle que bajara de donde estaba escondido, orden a la cual obedeció sin resistencia alguna, posteriormente se le interrogo si poseía algún elemento de carácter delictivo, quien indico que no, por lo que le indicaron que le efectuarían una revisión corporal no encontrando ningún arma u objeto que amenazara su integridad física en el sitio, donde esta el ciudadano oculto pudieron encontrar dos maquinas de coser con las siguientes características, una maquina de coser marca singer, modelo 27-32, serial 42027344, color blanco, con franja negra y una maquina de coser marca tagrup modelo FN2-42-B, SERIAL 1409190, color blanco y azul, envuelta en dos piezas de lencería tipo paños, uno color dorado y otro color vinotinto, por lo cual recogieron dicho material, y al ciudadano le manifestaron que iba a quedar detenido, quedando identifica como GREGORIO JOSE MADRID FERRER”. en tal sentido solicito al Tribunal se les Decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad del imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución. Solicito copia simple del acta”.-
Seguidamente, se procedió a instruir al imputado sobre el delito que se le atribuye y se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: GREGORIO JOSE MADRID FERRER, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 03/12/1984, titular de la cedula de identidad Nº 19.315.255, de estado civil soltero, de Oficio: albañil, hijo Nancy Ferrer y Silvino Madrid, domiciliado en el Baliachi, cerca del liceo Pedro José, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional,”.-
Seguidamente la Defensa Pública Penal Abg. Paola Di Bisceglie, expone: “Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que los mismos tuviesen responsabilidad en los hechos Aquí señalados es por lo que solicito a este tribunal decrete una libertad plena, en caso del que el Tribunal no comparta el criterio de esta defensa , solicito estime que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, en caso de al finalizar la investigación resultara alguna responsabilidad de mi representado la pena a imponerse en el mismo encuadra dentro de los delitos menos graves y por lo tanto no ameritaría la privativa de libertad, por lo que solicito una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecías en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el ordinal 3, solicito copias simples de las presentes actuaciones”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos que al ciudadano GREGORIO JOSE MADRID FERRER, el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 5º concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de TELAS DE ORIENTE, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, lo declarado el Imputado y lo alegado por la Defensora Pública; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 5º concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de TELAS DE ORIENTE, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos son de fecha 14-08-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado GREGORIO JOSE MADRID FERRER, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: ACTA DE PROCEIMIENTO POLICIAL, de fecha 14-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, GENERAL JOSE FRANCISCO BERMIUDEZ, Carúpano, estado Sucre, en la cual dejan constancia que siendo las 1100 pm, del día 14-08-2015, se encontraban en labores de patrulla, cuando recibieron llamada vía radio de la central del comando, de que habían recibido llamada telefónica informando que en la avenida juncal, en la tiendas Telas Oriente, al parecer se encontraba un ciudadano introducido en la misma, por lo que se trasladaron al sitio, y al llegar a dicho lugar les abrió las puertas el vigilante del local, quien se identifico como LUIS REYES, indicando que había visto a un ciudadano en la parte alta de dicho establecimiento, por lo que procedieron a verificar y subiendo por unas escaleras, pudieron avistar a un ciudadano de contextura gruesa escondido en un orifico del techo, por lo que procedieron a identificarse e indicarle que bajara de donde estaba escondido, orden a la cual obedeció sin resistencia alguna, posteriormente se le interrogo si poseía algún elemento de carácter delictivo, quien indico que no, por lo que le indicaron que le efectuarían una revisión corporal no encontrando ningún arma u objeto que amenazara su integridad física en el sitio, donde esta el ciudadano oculto pudieron encontrar dos maquinas de coser con las siguientes características, una maquina de coser marca Singer, modelo 27-32, serial 42027344, color blanco, con franja negra y una maquina de coser marca Tagrup modelo FN2-42-B, SERIAL 1409190, color blanco y azul, envuelta en dos piezas de lencería tipo paños, uno color dorado y otro color vinotinto, por lo cual recogieron dicho material, y al ciudadano le manifestaron que iba a quedar detenido, quedando identifica como GREGORIO JOSE MADRID FERRER.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde dejan constancia de la evidencia física colectada, a saber: una maquina de coser marca Singer, modelo 27-32, serial 42027344, color blanco, con franja negra y una maquina de coder marca Tagrup modelo FN2-42-B, SERIAL 1409190, color blanco y azul. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-08-2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilisticas –Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y del imputado y donde se realizan las diligencias necesarias a los fines de verificar los registros policiales que presenta el detenido. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1069, de fecha 14-08-2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilisticas – Carúpano, donde dejan constancia que el sitio del suceso tratase de un sitio de suceso CERRADO piso de granito, techo de laminas de cielo raso y laminas de zinc. Iluminación artificial escasa, paredes de bloques revestidos de pintura de color blanca, correspondiente a un local comercial denominado Telas De Oriente. AVALUO REAL N° 113, de fecha 14-08-2015, practicado a las evidencias física colectada, a saber: una maquina de coser marca Singer, modelo 27-32, serial 42027344, color blanco, con franja negra y una maquina de coser marca Tagrup modelo FN2-42-B, SERIAL 1409190, color blanco y azul, las cuales se encuentran en regular y buen estado de uso y conservación, las cuales hacen un monto global de 92.000.00 bs. MEMORANDUM Nº 09700-226-899, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilisticas – Carúpano, en donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registrador.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Defensa Publica, y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano GREGORIO JOSE MADRID FERRER a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado GREGORIO JOSE MADRID FERRER, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 03/12/1984, titular de la cedula de identidad Nº 19.315.255, de estado civil soltero, de Oficio: albañil, hijo Nancy Ferrer y Silvino Madrid, domiciliado en el Baliachi, cerca del liceo Pedro José, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3º y 5º concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de TELAS DE ORIENTE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, Cada Uno. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa de desestimar el delito precalificado por la Representante del Ministerio Público y de libertad sin restricciones a favor de su representado, toda vez que nos encontramos en la fase inicial o de investigación del proceso penal. Se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal, en cuanto a que se decrete una medida privativa de libertad. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del Imputado de autos, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su distribución en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
.LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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