REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 16 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003969
ASUNTO: RP11-P-2015-003969


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA


Realizada la Audiencia el día 15 de Agosto de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto Nº RP11-P-2015-003969, instruido en contra de los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ Y LUIS BELTRAN JIMENEZ BRAVO; encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz, los imputados de autos Enrique Rafael López Rodríguez Y Luís Beltrán Jiménez Bravo (previo traslado), asistidos por la Defensa Pública Penal N° 06 en funciones de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie,
Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto a los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ Y LUIS BELTRAN JIMENEZ BRAVO, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 13/08/2015, según acta policial, suscrita por funcionarios del centro de Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde del día jueves 13-08-2015, encontrándose en servicio de Vigilancia y patrullaje en la unidad asignada con nomenclatura P-03, a mi mando y conducida por el oficial agregado, cuando nos trasladábamos, por el sector conocido como Barrio Bolívar, específicamente cerca de la cancha de bolas criollas, avistamos, a dos ciudadanos que al ver la comisión policial optaron actitud de nerviosismo y emprendieron veloz carrera, pero los mismos llevaban en sus manos derechas cada uno una computadora de color blanco mejor conocida como “canaima en vista de los continuos robos que a suscitado en las diferente escuelas del municipio, motivado a las canaima, rápidamente se le dio la voz de alto , haciendo esto caso omiso, continuando con su carrera donde de inmediato se le dio el alcance a pocos metros , se le realizo una inspección corporal, no sin antes indicarle que si tenían algo oculto de interés penal que lo mostraran vociferando estos con palabras obscenas que ellos no tenían, y que a ellos nadie lo iba a revisar, optando una actitud hostil, y se les indico que iban a quedar detenidos” así mismo cursa en presente expediente notificación realizada por la ciudadana Eulin Carolina Guzmán Guitian, en la cual informa que en fecha 11/08/2015, hurtaron de su residencia dos computadoras “CANAIMA”… Es por lo que solicito a este respetable Tribunal decrete Medida Cautelar sustitutita de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución; y solicito copias simples del presente acto”.-

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándoseles que si no rinde declaración no impide la continuación de la audiencia, así como de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse al Primero de ellos como: ENRIQUE RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 23/06/1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.230.257, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Santa Rodríguez y José López, y residenciado en el Sector Ali primera calle principal casa S/N, cerca de la escuela Pedro Elías Marcano, Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. El Segundo de los imputados se identificó como: LUIS BELTRAN JIMENEZ BRAVO venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido 28/07/1988, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.922.260, de profesión u oficio carnicero, hijo de Alfredo Jiménez y Carmen Bravo, y residenciado en la Urbanización Bolívar, calle Principal Casa S/N, cerca de la iglesia cordero de Dios, Tunapuy Municipio Libertador, del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional”.-

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “esta defensa en nombre de los ciudadanos Enrique Rafael López Rodríguez Y Luís Beltrán Jiménez Bravo, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oída la imputación realizada por el ministerio publico donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y revisada como ha sido las actas que hace oposición a la misma por cuanto en dicho procedimiento no se contó con testigos que avalaran lo dicho por la policía, por lo que en primer lugar solicito la precalificación por la razón antes expuesta de que no se contó con testigos en caso análogos por el RP11- P-2015- 3970 ante este mismo Tribunal se ha desestimado el delito de resistencia por no contar con testigos en el proceso, así mismo solicito la libertad sin restricciones con respecto al delito de cosa aprovechamiento de delito, por no encontrar testigos y en su defecto por encontrarnos en una fase de investigación, solicito que la medida a imponer a mis representados en caso de no compartir el Tribunal la Libertad sin Restricciones, sea una cautelar de las establecidas en el 242 ordinal 3 ya que mis representados manifestaron tener una domicilio estable, ya que no presentan registros policiales, por el que en fin del proceso pudiera satisfacerse perfectamente con la aplicación de una medida cautelar establecida en el 242 ordinal 3. Solicito copias simples de las presente acta”.-

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutita de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; efectuada por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ Y LUIS BELTRAN JIMENEZ BRAVO, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo oído lo manifestado por los imputados, los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar sustitutita de Libertad de Fianza, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de unos hechos punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 13/08/2015.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA POLICIAL, de fecha 13/08/2015, suscrita por funcionarios del centro de Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde del día jueves 13-08-2015, encontrándose en servicio de Vigilancia y patrullaje en la unidad asignada con nomenclatura P-03, a mi mando y conducida por el oficial agregado, cuando nos trasladábamos, por el sector conocido como Barrio Bolívar, específicamente cerca de la cancha de bolas criollas, avistamos, a dos ciudadanos que al ver la comisión policial optaron actitud de nerviosismo y emprendieron veloz carrera, pero los mismos llevaban en sus manos derechas cada uno una computadora de color blanco mejor conocida como “canaima en vista de los continuos robos que a suscitado en las diferente escuelas del municipio, motivado a las canaima, rápidamente se le dio la voz de alto , haciendo esto caso omiso, continuando con su carrera donde de inmediato se le dio el alcance a pocos metros , se le realizo una inspección corporal, no sin antes indicarle que si tenían algo oculto de interés penal que lo mostraran vociferando estos con palabras obscenas que ellos no tenían, y que a ellos nadie lo iba a revisar, optando una actitud hostil, y se les indico que iban a quedar detenidos” así mismo cursa en presente expediente notificación realizada por la ciudadana Eulin Carolina Guzmán Guitian, en la cual informa que en fecha 11/08/2015, hurtaron de su residencia dos computadoras “CANAIMA”… (…) ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 13/08/2015, realizada por funcionarios del Centro De Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez, Estación Policial Libertador, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos; el cual se trata de un sitio de suceso “Abierto”.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de dos computadoras de color gris, modelo “CANAIMA” N° MG101A4-ICP.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, sucrita por funcionarios del CICPC, sub. delegación Carúpano en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y de los imputados de autos, AVALUO REAL N° 114, suscrito por Víctor Hernández, Experto del CICPC, Sub delegación Carúpano, practicado a dos computadoras de color gris, modelo “CANAIMA” Nº MG101A4-ICP, MEMARONDUN N° 9700-0226-0900, de fecha 14 /08/2015, en la cual se deja constancia que los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ Y LUIS BELTRAN JIMENEZ BRAVO, no presentan registro ni solicitud alguna,
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputado de autos, han podido tener participación en los delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ Y LUIS BELTRAN JIMENEZ BRAVO a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los Imputados ENRIQUE RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 23/06/1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.230.257, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Santa Rodríguez y José López, y residenciado en el Sector Ali primera calle principal casa S/N, cerca de la escuela Pedro Elías Marcano, Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, y LUIS BELTRAN JIMENEZ BRAVO venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido 28/07/1988, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.922.260, de profesión u oficio carnicero, hijo de Alfredo Jiménez y Carmen Bravo, y residenciado en la Urbanización Bolívar, calle Principal Casa S/N, cerca de la iglesia cordero de Dios, Tunapuy Municipio Libertador, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, Cada Uno. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa de desestimar el delito precalificado por la Representante del Ministerio Público y de libertad sin restricciones a favor de sus representados, toda vez que nos encontramos en la fase inicial o de investigación del proceso penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión de los Imputados de autos, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su distribución en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. JENNYS MARIA MATA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA LEZAMA