REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001868
ASUNTO: RP11-P-2015-001868
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública de los Imputados LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ y TONY JAVIER RODULFO LOPEZ, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantea la Defensora Pública en su escrito, que sus representados se encuentras Privado de su Libertad, desde hace mas de 02 meses y se ha diferido la Audiencia Preliminar por causa no imputables a los mismos, por lo que considera que no debe presumirse el peligro de fuga o de obstaculización, y los mismos carecen de medios y recursos necesarios para evadir el proceso o entorpecer su marcha, y tienen plenamente identificada sus direcciones en autos, se han sometido al proceso con buena conducta, tolerando cada diferimiento, lo que indica que la Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser perfectamente sustituida por medida menos gravosa; es por lo que solicita la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 7, numerales 5 y 6 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
Este Tribunal Segundo de Control a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado o imputada puede solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede ésta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada a los Imputados LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ y TONY JAVIER RODULFO LOPEZ, del siguiente modo.-
SEGUNDO: De la revisión de la causa se observa, que por Decisión de fecha 19-05-2015, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ y TONY JAVIER RODULFO LOPEZ, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como presuntos autores o participes del delito de: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; es decir por encontrándose cubiertos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ y TONY JAVIER RODULFO LOPEZ, son autores o participes del delito investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave, que atenta contra el patrimonio público, va en contra de los principios de honestidad, transparencia, eficiencia, legalidad y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; habiendo multiplicidad de imputados, existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso.
TERCERO: Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. “PROPORCIONALIDAD”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.
De conformidad con la norma Trascrita, al revisar el tiempo transcurrido, desde que se impuso la medida de coerción personal a los mencionados Imputados, la cual se realizo en fecha (16-05-2015), hasta la presente fecha (12-08-2015) tenemos, que han transcurrido el lapso de Dos (02) Meses y Veintiséis (26) días detenido, por los cuales efectivamente se observa que aun no se agotado el lapso establecido en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal penal.
Ahora bien, al revisar nuevamente el presente asunto penal, todas las actuaciones que existen en el mismo, desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales este Tribunal dictó la Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que se hace necesario el MANTENIMIENTO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal de Control, a tenor de lo previsto en el artículo 236, Ord. 1º, 2º y 3º y Artículo 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que en el presente asunto penal, en fecha 30-06-2015 se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con competencia contra la Corrupción, formal Acusación en contra de los imputados: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ y TONY JAVIER RODULFO LOPEZ, por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2, Acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar, para el día 30 de Julio de 2015, fecha en la cual se Difirió por cuanto la Defensora determinó que se traba de defensas encontradas, entre los militares y los civiles; razón por la cual consideró necesario y así lo solicitó al Tribunal que requiriera ante la coordinación de la Defensa Pública el nombramiento de un nuevo defensor para los ciudadanos YILBER HUMBERTO VILLEGAS LOPEZ, EUSTAQUIO JOSE CABALLERO, y en razón de ellos se encuentra fijada la Audiencia Preliminar para el día 27-08-2015, a las 09.45 AM.
Por tal motivo a criterio de ésta Sentenciadora es necesario el mantenimiento de la medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por la Defensora Pública; ésta Juzgadora considera, IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora Pública Abg, Siolis Crespo a favor de su representados LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ y TONY JAVIER RODULFO LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron al momento cuando se Acordó la Privación de Libertad del mismo, como entre ellos el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer; observando quien decide que con los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no le han sido quebrantados sus Derechos ni Garantías Constitucionales durante el proceso que se le sigue a los Imputados Luís Alberto Rodríguez González y Tony Javier Rodulfo López, en virtud de lo cual la Medida Privativa de Libertad, la cual procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo tanto se NIEGA la Solicitud de la Defensora Pública, de conformidad con lo establecido en los 230, 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA PÚBLICA, DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.083.948, nacido en fecha 07-08-1998, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de Luisa González y Luís Rodríguez, y con domicilio en la OCV Santa Eduviges, Sector Cantarrana, Calle N° 06, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y TONY JAVIER RODULFO LÓPEZ, venezolano, natura de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.213.759, nacido en fecha 25-03-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento Primero de la Guardia Nacional, hijo de Dominga López y Domingo Rodulfo, y con domicilio en el Sector Puerto Santo de Río Caribe, Calle Principal, Casa N° 87, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a quienes se les sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra La Corrupción, en contra de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los 230, 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control
Abg. Jennys Mata Hidalgo.
La Secretaria Judicial
Abg. Carmen Espinoza
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