REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003896
ASUNTO: RP11-P-2015-003896

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
BAJO FIANZA

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados JUAN CARLOS MACAYO CEDEÑO, ROBERT EDUARDO SALGADO SALAGADO, JOSE GREGORIO UGAS GOMEZ Y NESTOR LUIS FARIAS FUENTES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE OBJETO CALIFICADO COMO ARMA DE GUERRA, previsto y sancionados en el articulo 4 en concordancia con el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JUAN CARLOS MACAYO CEDEÑO, ROBERT EDUARDO SALGADO SALAGADO, JOSE GREGORIO UGAS GOMEZ Y NESTOR LUIS FARIAS FUENTES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE OBJETO CALIFICADO COMO ARMA DE GUERRA, previsto y sancionados en el articulo 4 en concordancia con el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/08/2015, cuando los funcionarios de la Coordinación policial General José Francisco Bermúdez, dejan constancia: Siendo las 12:00 horas aproximadamente de la noche, se encontraban realizando patrullaje en las unidades motorizadas y cuando se desplazaban por el sector de la cachapera a la altura de la posada la nena, lograron avistar un Vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Gris, Placas: ADC97N, el cual era tripulado por dos ciudadanos y una moto Marca: Bera, Modelo: Socialista, Color: negro con el conductor y un patrullero, los mismos al notar la presencia policial optaron una actitud no acorde, situación que llamo la atención dándole la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, indicándoles a los ciudadanos que se les haría una revisión corporal y al realizar la inspección al vehiculo corsa, se logro incautar en debajo del asiento del lado derecho del vehiculo una bomba lacrimógena, color negro, tipo perita, sin marca industrial visible, con una franja color blanco en el medio donde se lee inscripción PURO MALANDREO PLAYA DE SAL EN PINTA NO JUEGA, en vista de lo incautado se les indico a los ciudadanos que quedarían detenidos, trasladando lo incautado y los ciudadanos hasta la cede de la Coordinación policial... Por lo antes expuesto solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior a los fines de su distribución. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: JUAN CARLOS MACAYO CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, nacido en fecha 25-06-1995, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-25.586.405, oficio: Pescador, hijo de Susana Cedeño y Jesús Macayo, residenciado en: sector la cachapera, casa 08, cerca de la vía principal, Carúpano, Municipio Bermúdez, Quien Expone: “ yo venia manejando mi moto para donde mi prima a ver que era lo que estaba pasando, nos paramos allí, y estaba un corsa que era el que iba a llevar a mi prima para el hospital, en eso llegan dos motos de la policía y un jeep nos piden los documentos, se lo dimos, luego revisan el carro , le dicen al chofer que abra la maleta cuando el chofer abre la maleta salta un policía y dice: aquí tiene n una granada, y nos dicen están caídos, y ahí es cuando empezaron a insultar a la familia de uno, nos montaron en la patrulla y nos trajeron para aca, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del ministerio público quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga porque motivo se encontraba en esa casa? R- Porque escuche unos gritos, y como es la casa de la hermana mía, Salí a ver que era lo que estaba pasando, y era que la iban a llevar al hospital porque tenia unos dolores. 2.- ¿Diga al tribunal quienes estaban gritando? R.- La prima mía era la que estaba gritando.3.- diga al Tribunal quienes estaban presentes? R.- estaba mi tía, mis primas, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- es cierto que usted iba en la moto e hizo caso omiso a la policía cuando lo llamaron? R.- NO.
Seguidamente se procede a identificarse al Segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: ROBERT EDUARDO SALGADO SALGADO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 09-12-1992 de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-23.945.050, oficio: moto-taxista, hijo de Luisa Salgado y Robert Lozada, residenciado en: Guiria La playa, sector la cachapera, cerca del liceo Pozo Colorado, Municipio Bermúdez, Estado Sucre., Quien Expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
Seguidamente se procede a identificarse al tercero de ellos quien dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO UGAS GOMEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado sucre, nacido en fecha 13-12-1989, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 24.877.091, oficio: Taxista, hijo de Carmen Gómez y Pedro Ugas, residenciado en: Guiria de la Playa, sector el Silencio, casa sin numero, cerca la bodega el catire, Municipio Bermúdez estado Sucre, Quien Expone: “ El señor Néstor me llama el es amigo mio y me llama porque su esposa tiene un dolor, en eso que yo estoy estacionado la esposa de Néstor empieza a gritar porque tiene tres días de haber parido, en eso yo estoy estacionado y viene la policía, y Néstor estaba cerca del carro cuando dicen que van a revisar el carro, revisan el carro, todo normal, luego baro la maleta que era lo que faltaba, luego el funcionario que estaba conmigo me dijo que me despegara del carro, vamos a revisar la maleta cuando viene otro funcionario, y dicen estan caidos, aquí tienen una granada, yo le digo como una granada, si aquí no hay nada, el se pego de su moto de trabajo y decia: no se aquí esta una granada, Eso es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- En algún momento los funcionarios te dieron la voz de alto? R.- No 2. ¿ Tu fuiste a buscar a Néstor porque eres taxista? R.- si. 3.- ¿Haz estado detenido anteriormente? R. No ¿cuando los Funcionarios hicieron la revisión del vehiculo estaba algún testigo? R- No.
Seguidamente se procede a identificarse al Cuarto de ellos quien dijo ser y llamarse: NESTOR LUIS FARIAS FUENTES, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoategui, nacido en fecha19-06-1993, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-20.565.596, oficio: Mecánico de Motos, hijo de Ennys Cristina Fuentes y Luís Farias, residenciado en: pozo Colorado, casa 19, cerca de la posada la beba, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Quien Expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública, quien alegó: “ vistas las actas que conforman la presente causa, y oída las declaraciones de mis representados, solicito se le decrete su libertad sin restricciones, partiendo del principio de que la responsabilidad penal es individual y valga la redundancia no se individualizó a la persona que conforme al tipo penal atribuido estaba en posesión del objeto considerado como arma de guerra, no es posible que se considere fundado elemento de convicción para la aplicación de una medida de coerción personal el hecho de que una persona haya estado en el mismo sitio que otros, sin cometer delito alguno, y que sin la presencia de testigos, siendo una hora y un lugar tan transitado haya aparecido una presunta bomba en un vehiculo que ya había sido revisado y menos aun que se presente como imputados a tres personas que ni siquiera son dueñas del vehiculo, la ley es clara cuando establece que debe estar dados los tres supuestos del articulo 236 para que proceda la medida de coerción, no hubo testigos que avale el dicho de los funcionarios policiales, el dueño del vehiculo el taxista, no presenta conducta predelictual, asimismo el hecho de que dos de los imputado presente algún registro policial no significa le hayan incautado la presunta bomba lacrimógena, la cual solicito se le acuerde su libertad sin restricciones o de considerar el Tribunal algun elemento de convicción les decrete la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad previsto en el numeral 3º del articulo 242 del COPP, es decir una medida menos gravosa por cuanto aun faltan actuaciones que practicar, falta que se le tome declaración a todos los familiares presentes en la revisión del vehiculo, aun se encuentran bajo el amparo del principio de presunción de inocencia, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE OBJETO CALIFICADO COMO ARMA DE GUERRA, previsto y sancionados en el articulo 4 en concordancia con el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 08/08/2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: de fecha 08/08/2015, cuando los funcionarios de la Coordinación policial General José Francisco Bermúdez, dejan constancia: Siendo las 12:00 horas aproximadamente de la noche, se encontraban realizando patrullaje en las unidades motorizadas y cuando se desplazaban por el sector de la cachapera a la altura de la posada la nena, lograron avistar un Vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Gris, Placas: ADC97N, el cual era tripulado por dos ciudadanos y una moto Marca: Bera, Modelo: Socialista, Color: negro con el conductor y un patrullero, los mismos al notar la presencia policial optaron una actitud no acorde, situación que llamo la atención dándole la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, indicándoles a los ciudadanos que se les haría una revisión corporal y al realizar la inspección al vehiculo corsa, se logro incautar en debajo del asiento del lado derecho del vehiculo una bomba lacrimógena, color negro, tipo perita, sin marca industrial visible, con una franja color blanco en el medio donde se lee inscripción PURO MALANDREO PLAYA DE SAL EN PINTA NO JUEGA, en vista de lo incautado se les indico a los ciudadanos que quedarían detenidos, trasladando lo incautado y los ciudadanos hasta la cede de la Coordinación policial. Cursante al folio 03. PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO: de fecha 08/08/2015, suscrita por los funcionarios de la Coordinación policial General José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia: de la retención del vehiculo marca moto. Cursante al folio 07. PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO: de fecha 08/08/2015, suscrita por los funcionarios de la Coordinación policial General José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia: de la retención del vehiculo marca Corsa. Cursante al folio 08. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA FISICA: De fecha 08/08/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia de la evidencia colectada, siendo la misma: Una (01) bomba lacrimógena, color negro, tipo perita, sin marca industrial visible, con una franja color blanco en el medio donde se lee inscripción “PURO MALANDREO PLAYA DE SAL EN PINTA NO JUEGA”. Cursante al folio 09 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 08/08/2015, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja Constancia de las Actuaciones recibidas así como de los detenidos. Cursante al folio 10, 11 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1034: De fecha 08/08/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano, que se practico en el sitio del suceso, el cual se trata de un sitio ABIERTO. Cursante al folio 12 y Vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1032: De fecha 08/08/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada al vehiculo marca Corsa. Cursante al folio 13 y Vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1032: De fecha 08/08/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada al vehiculo marca Moto. Cursante al folio 14. RECONOCIMIENTO Nº 0313: De fecha 08/08/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento realizado a Una (01) bomba lacrimógena, color negro, tipo perita, sin marca industrial visible, con una franja color blanco en el medio donde se lee inscripción “PURO MALANDREO PLAYA DE SAL EN PINTA NO JUEGA”. La referida pieza se halla en buen estado de conservación. Cursante al folio 15. FORMULARIO DE REVISION: De fecha 08/08/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia de la revisión realizada a la Moto. Cursante al folio 17. FORMULARIO DE REVISION: De fecha 08/08/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia de la revisión realizada al Vehiculo. Cursante al folio 18. MEMORANDUM Nº 9700-226-0873: de fecha 08/05/2015 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia que los ciudadanos JOSE GREGORIO UGAS GOMEZ y ROBERT EDUARDO SALGADO SALAGADO, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Y los ciudadanos JUAN CARLOS MACAYO CEDEÑO, Y NESTOR LUIS FARIAS FUENTES, SI PRESENTAN REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 20.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con imputación por parte del Ministerio Público como lo es el delito de POSESION ILICITA DE OBJETO CALIFICADO COMO ARMA DE GUERRA, previsto y sancionados en el articulo 4 en concordancia con el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de armas y Municiones); evidenciándose de las presentes actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así mismo suficientemente elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes del Delito atribuido por la representación fiscal, así mismo existe presunción razonable de la obstaculización de la investigación, en virtud de que el imputado de autos pudiera influir en la declaración de testigo, funcionarios y expertos ara que declaren en forma desleal en relación con la presente causa, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa como la solicitada por la representación fiscal, motivo por lo cual resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo Fianza, a los imputados JUAN CARLOS MACAYO CEDEÑO, ROBERT EDUARDO SALGADO SALAGADO, JOSE GREGORIO UGAS GOMEZ Y NESTOR LUIS FARIAS FUENTES consistente en la presentación de una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, por considerar este Tribunal que la medida decretara garantiza la Resulta del proceso, se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de: JUAN CARLOS MACAYO CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, nacido en fecha 25-06-1995, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-25.586.405, oficio: Pescador, hijo de Susana Cedeño y Jesús Macayo, residenciado en: sector la cachapera, casa 08, cerca de la vía principal, Carúpano, Municipio Bermúdez,ROBERT EDUARDO SALGADO SALGADO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 09-12-1992 de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-23.945.050, oficio: moto-taxista, hijo de Luisa Salgado y Robert Lozada, residenciado en: Guiria La playa, sector la cachapera, cerca del liceo Pozo Colorado, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, JOSE GREGORIO UGAS GOMEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado sucre, nacido en fecha 13-12-1989, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 24.877.091, oficio: Taxista, hijo de Carmen Gómez y Pedro Ugas, residenciado en: Guiria de la Playa, sector el Silencio, casa sin numero, cerca la bodega el catire, Municipio Bermúdez estado Sucre, NESTOR LUIS FARIAS FUENTES, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoategui, nacido en fecha19-06-1993, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-20.565.596, oficio: Mecánico de Motos, hijo de Ennys Cristina Fuentes y Luís Farias, residenciado en: pozo Colorado, casa 19, cerca de la posada la beba, Municipio Bermúdez, Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE OBJETO CALIFICADO COMO ARMA DE GUERRA, previsto y sancionados en el articulo 4 en concordancia con el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta una Medida Cautelar Consistente en Fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensora, de Libertad sin Restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA DE ESTA CIUDAD, INFORMANDO QUE LOS IMPUTADOS JUAN CARLOS MACAYO CEDEÑO, ROBERT EDUARDO SALGADO SALAGADO, JOSE GREGORIO UGAS GOMEZ Y NESTOR LUIS FARIAS FUENTES, PERMANECERÁN RECLUIDOS EN LA REFERIDA INSTITUCIÓN EN CALIDAD DE DETENIDOS HASTA TANTO SE MATERIALICE LA FIANZA IMPUESTA. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. WILLIAMS AZOCAR