REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-D-2014-000452

REVISION: MANTENER MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la Audiencia de Revisión de Sanción en la causa No. RP01-D-2014-000452 seguida al sancionado ciudadano XXXXXXXXXX, en la causa seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX, en presencia de : la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO, la Defensora Pública Penal Primera ABG. MILDRED GUERRA, el sancionado de autos previo traslado; se informó a las partes el motivo de la audiencia y se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal Primera, expuso: “Ratifico el contenido del oficio DPA1-2015-492, de fecha 16/06/2015, mediante el cual se solicita la revisión de la sanción de la cual es objeto del adolescente, a los fines de verificar si es procedente o no sustituir la medida de privación de libertad por otra de las medidas menos gravosas, de las previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, basándose para ello en el resultado de las diferentes evaluaciones, que se le han realizado al sancionado”.
DECLARACION DEL SANCIONADO
Se le concede la palabra al sancionado XXXXXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: “No deseo manifestar nada solo quiero saber cuanto me falta”.
EXPOSICION DE LA FISCAL
La Fiscal Sexta de Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que ha pesar que es un derecho del adolescente, considera que aun no le corresponde una sustitución de la medida por cuanto en los actuales momentos lo pertinente es que se mantenga la privación a la libertad; aunado al hecho que no cursa en las actuaciones evaluación psicológica del referido sancionado, que refleje su grado de progresividad, lo que no hace procedente que se sustituya la medida de privación.”.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes,, para lo cual observa: PRIMERO: Que el adolescente XXXXXXXXX, fue sancionado por el Tribunal de Juicio-Adolescentes a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑO Y CUATRO (04) MESES y por cuanto ha transcurrido el tiempo y el mismo se encuentra privado de libertad; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXX. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que al mismo no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve a su desarrollo integral, de igual forma se observa que cursa en las actuaciones resultas del informe psicológico que refleja a que el sancionado presenta rasgos de egocentrismo, narcisistas, inmadurez emocional que lo llevan a priorizar sus necesidades por encima de los demás y dificulta sus interrelaciones con los demás. Deseos de aparentar que lo pueden llevar a un deseo material por encima de sus posibilidades, cierta sugestionabilidad, Asume la responsabilidad de sus actos, recomendado terapia para trabajar resolución de conflictos y del informe social se evidencia que proyecta su vida a la consecución de metas y deseos de trabajar, no obstante el sancionado lleva privado SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS, no teniendo hasta la presente fecha un tiempo de sanción cumplida suficiente a juicio de esta Juzgadora para que sea sustituida la medida, y que si bien es cierto la norma no establece el tiempo para sustituir la medida, si prevé que el juez tiene facultades para revisarla y sustituirla cuando la misma sea contraria al desarrollo del adolescente y en el presente caso la medida de privación es la mas idónea para el momento a los fines que el mismo entiende que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis (6) meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el joven XXXXXXXXXX, en la causa seguida por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, Estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes