REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000002
ASUNTO : RP01-D-2015-000002
REVISION: MANTENER MEDIDA
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE SANCIÓN xxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS AUGUSTO HERNÁNDEZ y LUISA ARACELYS HERNÁNDEZ; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en presencia de la Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO y el Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescente ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, el sancionado de autos previo traslado desde el IAPES y la represente Legal la ciudadana INGRID EDELMIRA ASTUDILLO MARVAL. Se informó a los presentes sobre el propósito de la audiencia, la cual fue convocada con el fin de proceder a la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el sancionado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se observa:
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, expuso: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de privación de libertad, de la cual es objeto el ciudadano xxxxxxx, a los fines que sustituya la misma por otras de las sanciones menos gravosas de las previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, para lo cual solicito al Tribunal tome en consideración el resultado de las distintas evaluaciones Suscritos por la trabajadora social, la cual recomienda que se le otorgue a mi defendido una medida de no privativa de libertad a fin que ser determine pautas de comportamiento en la sociedad, en virtud de que el mismo requiere cierto cambio de su modo de vida para su mayor formación, a demás dicho informe social recalca que mi defendido es una persona que puede ser incorporado a la sociedad sin ningún temor, por cuanto ha demostrado que su conducta ante la sociedad va a mejor, durante el tiempo que a estado privado analizo los contra de estar privado y los daños que ha ocasionado, además el informe social resalta que mi representado solicito durante la entrevista realizada que no volverá a cometer otra trasgresión ante la ley y manifestó su deseo de dedicarse a trabajar, y no desea estar mas privado de libertad reconoció su conducta anti-social y esta determinado a no cometer otro vez otros delitos, asimismo el informe social practicado, recomienda que mi representado trabajos terapéuticos en Pro de procurar valores emocionales y mejor auto concepto ya que se resalta que el adolescente a manifestado compromiso con valores que lo comprometen al cambio conductual favorables con interés de ejercer su rol paterno. Igualmente cabe destacar que cursa al expediente resolución de audiencia preliminar emanada del tribunal de primera instancia den funciones de control de fecha 26/02/2015, en la causa N RP01-P-2015-0034, en el cual el adulto xxxxxxxx, admitió su participación, en los hechos por los cuales lo acuso la Fiscalía primera en competencia material penal ordinario, fecha en la cual el referido adulto se encuentra en libertad por los mismos hechos que se encuentra mi representado privado de su libertad por los mismos hecho, lo cual luce a toda vista desproporcional, en lo cual solicito la aplicación del Art 90 de la LOPNNA, donde establece la proporcionalidad del trato a un adulto que se encuentre en las mismas circunstancia con respectó a las garantías tanto sustantivas como adjetivas”.
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
El sancionado xxxxxxxxxx, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expuso: “quiero estudiar, no me quiero meter mas en problemas, no quiero vivir mas esa vida que estoy viviendo. Es todo”.-
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público; expuso: oído lo manifestado por la defensa, considera el ministerio Publico la improcedencia de la sustitución de la privación de libertad para el sancionado de autos, tomando en consideración que el mismo lleva cumplido a penas siete (7) meses y veinticuatro (24) días de sanción, lo cual conlleva a determinar que resulta, poco en relación con la sanción impuesta que fue de dos (2) años y seis (6) meses, considerando el ministerio publico de igual manera , que resulta también injusto para las victimas en el sentido de la realización de la justicia, por otro lado en relación al fundamento realizo por la defensa en el sentido que resulta desproporcionado la sanción en consideración a la sentencia de fecha 26/02/2015, en la causa N RP01-P-2015-0034, en el cual el adulto JOSE ASTUDILLO MARVAL, admitió su participación, en los hechos por los cuales lo acuso la Fiscalía primera en competencia material penal ordinario, considera el ministerio Publico que en dicha sentencia los imputados fueron condenados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, lo cual constituye una calificación jurídica distinta a la calificación jurídica por la cual el adolescente xxxxxxxxxx, fue sancionado, toda vez que el mismo admitió los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, lo cual constituye uno de los delitos que ameritan como sanción la privación de la libertad, escapando de las manos del ministerio publico , la decisión que tomo un tribunal distinto por un delito distinto por el cual fue sancionado el ¿adolescente de autos, siendo de igual manera el procedimiento establecido en la LOPNNA, distinto al procediendo establecido el COPP, reiterando la negativa de la sustitución de la sanción que le fue impuesta al adolescente por una menos gravosa. Es todo”.-
RESOLUCION
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchadas las manifestaciones de las partes; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo establecido en el artículo 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano xxxxxxxx, fue sancionado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS AUGUSTO HERNÁNDEZ y LUISA ARACELYS HERNÁNDEZ; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de los cuales leva cumplido Siete (07) meses y Veinticuatro (24) días, faltándole por cumplir UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS, que vencerán el 01 -07-2017. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que al sancionado no se les ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido IAPES, lugar en el cual no hay condiciones para cumplir metas establecidas en dicho plan; se observa, asimismo, que cursa a las actuaciones resultas de las evaluaciones de la trabajadora social y la psicológico que le practicaran al sancionado, que refleja en cuanto xxxxxxxxxx, del informe social que se encuentra en la Primera pieza del presente asunto, donde se concluye que es una persona que puede se incorporado en la sociedad sin ningún temor, habiendo realizado durante su internamiento los contra de estar privado de su libertad; no es una persona con características de delincuencia juvenil, informando que no volver a cometer otra transgresión, siendo de temperamento tranquilo y reconociendo su conducta anti-social, por loo que se recomienda otorgar como medida no privativa de libertad reglas de conducta, a fin que se le determine pautas de comportamiento; asimismo se evidencia del informe psicológico, mostró bajos recurso intelectuales, que le dificultan la tolerancia y la frustración y postergación a la gratificación; así como los procesos de decisiones y resolución de conflicto, inmadures emocional , inseguridades que emerjan su capacidad volitiva en pro de la consecución de metas dirigidas al desarrollo personal. Escaso auto control que dificulta el análisis de las consecuencias de sus acciones en el tiempo. Sensibilidad a la crítica sugiriendo autoestima condicionada. Por lo que se le recomienda terapia psicológica en donde se trabaje madures emocional y mejorar y bajo auto concepto. TERCERO: que el sancionado no ha internalizado la ilicitud de su conducta, tomando en consideración el informe psicológico se observa que el mismo debe mejor ciertos aspectos a través de la ayuda de profesionales y la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis (6) meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el joven xxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS AUGUSTO HERNÁNDEZ y LUISA ARACELYS HERNÁNDEZ; quien actualmente se encuentra recluido en el IAPEAS, Cumaná, Estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Las partes y el sancionado, quedan notificadas en este acto del cómputo efectuado en esta misma fecha. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así decide en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de 2015
LA JUEZA DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. YOMARI FIGUERAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. VERONICA MORALES ESPARRAGOZA
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