REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000382
ASUNTO : RP01-D-2013-000382


REVISION : SUSTITUCIÓN DE MEDIDA

Vista el acta de esta de fecha 18-08-15, donde la Defensa solicito al Tribual, se pronuncie sobre la solicitud de revisión de sanción de privación de libertad al sancionado xxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx; mediante la cual quedo sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES; prescindiendo de la audiencia y a la cual no hizo oposición la representación fiscal, considerando la misma ajustada a derecho, se observa:
PRIMERO: Que el ciudadano xxxxxxxxxx, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTHONY JOSÉ LEÓN GERARDINO (OCCISO).
SEGUNDO: Que el ciudadano xxxxxxxxxx, se encuentra detenido desde el 30-10-2013 hasta el día de hoy 20-08-2015, lleva privado el lapso de UN (01) AÑO NUEVE(09) y VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO SEIS(06) MESES y DIEZ (10) DIAS, los cuales vencerán el 01-03-2017.
TERCERO: El referido sancionado se encuentra recluido en el INTERNADO JUDICIAL JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI (PUENTE AYALA).
CUARTO: Consta a los folios 77 al 88 de la segunda pieza del presente expediente, informe social actualizado, del sancionado xxxxxxxx, practicado por la trabajadora social adscrita a la unidad de adolescentes, donde concluye que el sancionado, proyecta su vida hacia metas a corto o mediano plazo, deseando la reinsersion social y arrepentimiento, ya que vive en un medio hostil y desmotivador y manifestó que no va a reincidir ya que ha analizado lo que significa la prisión, es de hablar pausado, por lo que se recomienda le sea otorgada las medidas de reglas de conductas y libertad asistida a fin que reciba orientaciones y se le determinen pautas de comportamiento antes la sociedad para su mejor formación. Además consta informe, suscrito por la Psicóloga Altagracia Bolívar de julio 2015, quien concluye entre otras cosas que en comparación con evaluaciones anteriores el joven, ha mejorado notablemente sus niveles de angustia, que lo vuelve emocionalmente mas estable para aspectos como toma de decisiones, y resolución de conflictos, pese a mantenerse pobre auto concepto ha aumentado levemente su seguridad lo que favorece su capacidad volitiva en pro de la consecución de metas dirigidas al desarrollo personal,, muestra arrepentimiento, reconoce sus defectos y esta dispuesto a trabajar los mismos. Es capaz de atender sugerencias y recomendaciones así como empalizarse con el prójimo, posee valores familiares y voluntad de ejercer su rol de padre y posee voluntad al cambio conductual favorable: por lo que se recomienda orientación terapéutica en Pro de mejorar autoconcepto . En atención a ello y dado que lo que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA, lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil; aunado al hecho, cierto que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad, no siendo el la medida de privación de libertad la mas idónea en los actuales momentos, para que el sancionado, pues esta es contraria a su desarrollo, no se le aplico plan individual alguno , no se le dotó de los medios mínimos, para poder coadyuvar a su desarrollo integral, ya que los lugares donde ha estado cumpliendo la sanción, no han sido acordes para adolescentes o jóvenes en proceso de crecimiento; sin embargo queda claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de sus actos, considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, lo procedente sustituir la sanción de privación de libertad al joven xxxxxxxxxxx, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante la Psicólogo adscrita al SAPINAES, cada quince (15) días a través del Programa Libertad Asistida por el lapso de seis meses y una vez al mes por el restante de la sanción; mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar a actividad laboral de su interés, estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO SEIS(06) MESES y DIEZ (10) DIAS.

DISPOSITIVA
Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVISA Y SUSTITUYE, al joven xxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTHONY JOSÉ LEÓN GERARDINO (OCCISO); mediante la cual quedo sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES; la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante la Psicólogo adscrita al SAPINAES, cada quince (15) días a través del Programa Libertad Asistida por el lapso de seis meses y una vez al mes por el restante de la sanción; mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar a actividad laboral de su interés, estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO SEIS(06) MESES y DIEZ (10) DIAS; todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNNA. Dada la naturaleza de la presente decisión se ordena la Libertad, del sancionado desde el INTERNADO JUDICIAL JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI (PUENTE AYALA).
Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado xxxxxxxxx, al programa de libertad asistida, quien acudirá, cada quince (15) días durante por el lapso de UN (01) AÑO SEIS(06) MESES y DIEZ (10) DIAS, a los fines de recibir orientaciones y seguimiento en el área psicológica e informar a este Tribunal sobre la evolución.
Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigida al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI (PUENTE AYALA), debiendo informar al sancionado que debe comparecer a este Juzgado el día viernes 21-08-2015, a las 9:00 am, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Notifíquese a las partes, que este Juzgado, en decisión de esta misma fecha 20/08/15, ordeno la libertad del sancionado xxxxxxxxxx, recluido en el INTERNADO JUDICIAL JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI (PUENTE AYALA), a la orden de este Juzgado, en virtud que
Así se decide, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de agosto de 2015.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN, SECC. ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. DOANALMY ROMAN