REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000389
ASUNTO : RP01-D-2014-000389
REVISION: SUSTITUCION DE MEDIDA
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE ORAL DE REVISION, en la causa No. RP01-D-2014-000389 seguida al sancionado xxxxxxxx; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien cumple la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en presencia de la Fiscal Sexta (a) del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO la Defensor Público Segunda de la Sección adolescente ABG. BEATRIZ PLANEZ, su representante legal GLENDIS DEL VALLE EVARISTO y el sancionado previo traslado ; se informó la finalidad del acto y para decidir se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Defensora Publica ABG. BEATRIZ PLANEZ, expuso: Solicito de conformidad con el articulo 647 de la LOPNNA literal “e”; se revise la sanción de privación de libertad, impuesta a mi defendido y en consecuencia la misma sea sustituida por una menos gravosa, toda vez que la cantidad de droga decomisada en la presente causa, asciende a ciento cincuenta y siete gramos de marihuana (157 gms) lo cual es considerado como una cantidad de menor cuantía, conforme lo ha determinado la Sala Constitución en sentencia vinculante de fecha 18-12-14, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, solicitud que hago a temor de lo dispuesto en el literal a del articulo 628 de la Ley especial, que establece que la privación de libertad es aplicable cuando se trata de delitos de droga de mayor cuantía, lo cual implica que si hacemos una interpretación a contrario sensu de menor cuantía, no amerita como sanción la privación de libertad, debiendo ser favorecido mi representado con esta mueva disposición de la Ley que nos ocupa. Aunado al hecho que el informe psicológico practicado por la Lic. Altagracia Bolívar, concluye “… apoyo de su grupo social primario, mantiene un proyecto de vida viable, con el uso de sus recursos…y no hay identificación con grupos delictuales y del informe social arroja como conclusión que el adolescente muestra su interés en estudiar, siendo esa su y destaca que curso estudios en la E T Agropecuario, de pesca hasta quinto año .
DECLARACION DEL SANCIONADO
El l sancionado, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: Quiero continuar mis estudios, tener un trabajo para ayudar a mi mama, estudiada 4TO año en la escuela de pesca en la carrera de tecnología de alimentos.
EXPOSICION FISCAL
a Fiscal de Ministerio Público, expuso: oído lo manifestado por la defensa el ministerio publico en consonancia con las disposiciones del art 628 literal A, en lo que respecta a la privación de libertad en los delitos de droga de mayor cuantía, concatenado con las disposiciones de los art 149 segundo aparte, y en atención al principio que mas le favorece al sancionado considera ajustado a derecho la sustitución de la privación de libertad por una menos gravosa.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: En fecha 20 de marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxx por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de DE DOS (02) AÑOS, y se encuentra detenido desde el 10-10-2014 hasta el día de hoy 19-08-2015, lleva privado diez (10) meses y nueve (09) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO UN (01) MES y VEINTIUN (21) DIAS. SEGUNDO: Consta en autos el informe social del sancionado xxxxxxxxxxx, practicado por la trabajadora social adscrita a la unidad de adolescentes donde se evidencia en las recomendaciones se estudie la posibilidad de imponer al sancionado reglas de conducta como medida, en virtud de los deseos de retomar los estudios y graduarse de bachiller en la escuela de pesca de esta ciudad, destacándose en el aspecto vocacional su deseos de culminar estudios y graduarse de bachiller, así como sus capacidades deportivas reflexionado sobre lo que ha vivido al estar privado de libertad y tiene apoyo de su madre; de igual manera ha respetado las normas del centro, no teniendo problemas con los demás sancionados, lo que genera su buena conducta, según constancia emitida por el referido centro y que consta en expediente. Así mismo, cursa resultas del informe psicológico a los folios 131 al 134 de la pieza 2, donde se concluye que el joven presenta Traumas de etapas previas del desarrollo que afectan su estabilidad emocional, dificultando sus procesos de toma de decisiones y resolución de conflictos, así como mermar un poco su tolerancia a la frustración. Sensaciones de ahogo y presión por el ambiente (motivado a hacinamiento y encierro). Se destaca buenas capacidades, cierto auto concepto que le permite fortalecer su capacidad volitiva en Pro del desarrollo personal, posee apoyo de su grupo familiar primario, mantiene un proyecto de vida viable con el uso de sus recursos y no hay identificación con grupos de pares y recomienda seguimiento psicológico para monitorear las posibles fluctuaciones anímicas, movidas por los antecedentes depresivos. TERCERO: Si bien es cierto, que el sancionado de autos solo ha cumplido casi once (11) meses de la sanción faltándole por cumplir un año y un mes ; no es menos cierto que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que en el centro donde se encuentra recluido no hay condiciones para aplicar un plan individual que permita el desarrollo integral del mismo, y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto el sancionado no es la mas idónea para el sancionado en los actuales momentos, siendo contraria al desarrollo del adolescente toda vez que el mismo tiene un grado de instrucción favorable, pues cursaba quinto año al momento de su detención o que se involucró en un hecho punible; quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto y como bien lo dijera la defensa la cantidad de droga que para el momento le fue incautada arrojó un peso final de ciento cincuenta siete gramos (157 ) de marihuana , constituyendo dicha cantidad una cuantía menor a tenor de lo dispuesto en el articulo 149 de la Ley de Drogas, donde se establece quinientos (500 GR) gramos de esta sustancia para esta cuantía y reconocido por la LOPNNA, en su reforma del 08-06-15, que los delitos de droga por menor cuantía no ameritan como sanción la privación, no obstante el sancionado se le impuso la sanción de dos años de privación de los cuales ha cumplido un lapso suficiente y con un resultas de informe psico social favorables que permiten a esta Juzgadora, atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, que ha sido un escarmiento para que el adolescente no se involucre mas en ningún delito, las perdidas que ha tenido como son los estudios que en la actualidad es su principal meta, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, procedente sustituir la sanción al joven GERMÁN DAVID RUBIO EVARISTO, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés; estas medida tendrán un tiempo de duración de un (01) AÑO UN (01) MES y VEINTIUN (21) DIAS.-


DISPOSITIVA
Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al adolescente xxxxxxxxxx; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien cumple la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la sanción de privación de libertad por la medida de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés; estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO UN (01) MES y VEINTIÚN (21) DIAS. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNNA concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución, Líbrese boleta de libertad, El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2015.
JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

SECRETARIA DE SALA

ABG. VERONICA MORALES ESPARRAGOZA