REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000194
ASUNTO : RP01-D-2014-000194
REVISION: SUSTITUCION DE MEDIDA
Realizada como ha sido la la AUDIENCIA PARA REVISAR LA SANCIÓN en el presente asunto signado bajo el N° RP01-D-2014-000194, Seguida al adolescente XXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad en presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO, la Defensora Segunda ABG. BEATRIZ PLANEZ, el sancionado de autos previo traslado desde el CPPC y NEYDA MAGALI BRITO, titular de la cedula de identidad N° 15.110.079; se informó a los presentes sobre el propósito de la audiencia, la cual fue convocada con el fin de proceder a la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el sancionado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que para decidir se observa: .
EXPOSICION DE LA FISCAL
la Defensa Pública, expuso: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de privación de libertad, de la cual es objeto el ciudadano XXXXXXXXXXXX, a los fines que sustituya la misma por otras de las sanciones menos gravosas de las previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, para lo cual solicito al Tribunal tome en consideración el resultado de las distintas evaluaciones practicadas al sancionado igualmente tome en consideración que durante la ejecución de la sanción no se cumplieron con las disposiciones de los artículos 633 y 636 de la referida Ley, y no fue dotado de las herramientas idóneas para lograr su reinserción en la familia y en la sociedad. Es todo”.
DECLARACION DEL SANCIONADO
El sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expuso: “yo quiero cambiar , quiero trabajar. Es todo.
EXPOSICION DE LA FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público; expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa solicito se realice una revisan exhaustiva de la actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia o no de la sustitución de la medida, tomando en consideración los informes psicológicos y social realizados, así como el cumplimiento el plan individual establecido en la LOPNNA. Es todo”.-
RESOLUCION
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchadas las manifestaciones de las partes; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo establecido en el artículo 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX, fue sancionado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Estado Sucre, sede Cumaná, a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES., por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad., sanción de la cual lleva cumplido, hasta el día de hoy 17-08-2015, lleva privado UN (01) AÑO TRES (03) MESES y TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO CUATRO(04) MESES Y DIECISIETE(17) DIAS, que vencerán el 04-01-2017.. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que al sancionado no se les ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido CPPC, lugar en el cual no hay condiciones para cumplir metas establecidas en dicho plan; se observa, asimismo, que cursa a las actuaciones resultas de las evaluaciones de la trabajadora social y la psicológico que le practicaran al sancionado, que refleja en cuanto XXXXXXXXXXXXX, del informe social que se encuentra en la pieza uno del presente asunto, donde se refleja que el mismo sufre de aislamiento e inmadurez producto del consumo de drogas a temprana edad que le generaron problemas de conducta, en relación a su autoestima es una persona insegura tímida, manifestando su deseo de cambiar su conducta ante la sociedad al desear trabajar con su padre una vez que le otorgan la libertad, no mostrando muchos cambios positivos por su problema de drogas, por lo que se recomienda otorgar como medida no privativa de libertad reglas de conducta, a fin que se le determine pautas de comportamiento; asimismo se evidencia del informe psicológico mostró signo de pertubarcion emocional, ansiedad y angustia agravado con carencias de herramientas para manejarlo adaptadamente, aspectos irresolutos del pasado pobre auto concepto, el deseo de aparentar que lo pueden llevar a tener mas aspiraciones materiales que las que son viables para el, no poseen un proyecto de vida aun que si cierta motivación al cambio conductual favorable, asumiendo la responsabilidad de la sanción impuesta. por lo que se le recomienda terapia psicológica en donde se trabaje perturbaciones emocionales; ansiedad, angustia pobre auto concepto y conductas autoliticas. TERCERO: En cuanto al sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXX, observa esta juzgadora que el mismo posee más de la mitad de la sanción cumplida, y se observa de las evaluaciones sociales y psicológicas, que podrían contribuir a su reinserción en la sociedad, siendo estos el reconocimiento de sus acciones y las consecuencias de ellas, ameritando la imposición de reglas que le permiten incorporarse positivamente a la sociedad así como terapias constantes que lo ayuden con el consumo de estupefaciente. Todos estos elementos, a juicio de quien decide, deben valorarse a favor del sancionado, pues ante circunstancias como las ya analizadas la medida más viable que coadyuve a su desarrollo obviamente no es la privativa de libertad, pues queda claro que estando recluido en el CPPC, no podrá alcanzar su superación psico-social, debido a lo no existencia, como ya se dijo, de un plan individual al cual este sujeto, cobrando mayor peso la psicólogo, al indicar que requieren terapia enfocada en resolver ansiedad, angustia y pobre auto concepto, lo cual es viable estando el sancionado en libertad para que pueda ser sometido a un proceso de terapias con el equipo multidisciplinario destinado para ello. CUARTO: Es de recordar que lo que se procura con el sistema de responsabilidad penal del adolescente es que los sancionados internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos y logren el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia en sociedad; entendiéndose que la privación de libertad es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Además, la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal, y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado XXXXXXXXXXXXXX, de las herramientas necesarias para que puedan vivir adecuadamente en sociedad, y es por ello que se considera que la medida de privación de libertad, de que es objeto el mismo, no es la mas idónea para el, en los actuales momentos, puesto que es contraria a su desarrollo; razón por la cual considera esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, y una vez sopesado todos los aspectos que le favorecen y que fueron ya expuestos, procedente sustituir la sanción privativa de libertad al sancionado XXXXXXXXXXXXXX, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual, respecto de la primera, deberá acudir al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, cada quince (15) días durante los primeros Cuatro (04) meses y una vez al mes por el lapso restante de la sanción, a través del programa Libertad Asistida, a los fines de recibir orientación y seguimiento de la medida por parte del equipo multidisciplinario (psicologa y trabajador social) adscrito a esa institución mientras que en lo concerniente a la segunda, deberán mantenerse inserto en cualquier sistema laboral, educativo y/o realizar cursos, lo cual deberá acreditar cada tres (03) meses, no acercarse a personas de dudosa reputación y acudir una vez al mes al UTASF, Estas medidas tendrán un tiempo de duración de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE(17) DIAS y de igual manera que la trabajadora social supervise la medida de regla de conducta.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA y SUSTITUYE la medida privativa de libertad que como sanción viene cumpliendo el sancionado XXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad., la medida de privación de libertad por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual, respecto de la primera, deberán acudir al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, cada quince (15) días durante los primeros Cuatro (04) meses y una vez al mes por el lapso restante de la sanción, a través del programa Libertad Asistida, a los fines de recibir orientación y seguimiento de la medida por parte del equipo multidisciplinario (psicologa y trabajador social) adscrito a esa institución mientras que en lo concerniente a la segunda, deberán mantenerse inserto en cualquier sistema laboral, educativo y/o realizar cursos, lo cual deberá acreditar cada tres (03) meses, no acercarse a personas de dudosa reputación y no acudir al sitio donde ocurrieron los hechos. Estas medidas tendrán un tiempo de duración de UN (01) AÑO CUATRO(04) MESES Y DIECISIETE(17) DIAS,; todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 8 ejusdem. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, a los fines de que se incorpore al sancionado XXXXXXXXXXXXXX, al programa de libertad asistida, por el lapso UN (01) AÑO CUATRO(04) MESES Y DIECISIETE(17) DIAS, al cual acudirá cada quince (15) días durante los primeros Cuatro (04) meses y una vez al mes por el lapso restante de la sanción, a través del programa Libertad Asistida, donde recibirán orientación y seguimiento de la medida por parte del equipo multidisciplinario (psicóloga y trabajador social) adscrito a esa institución, debiendo recibir orientaciones y seguimiento en el área psicológica e informar a este Tribunal sobre la evolución. Líbrese boleta de libertad en torno al sancionado XXXXXXXXXXXXXXXX. Líbrese oficio a la trabajadora social adscrita a la unidad de adolescente a los fines que den seguimiento al cumplimiento de la medida de reglas de conducta al referido sancionado debiendo informar cada tres (03) meses de la resultas del mismo. El Tribunal advierte al sancionado antes referido que el incumplimiento de las sanciones impuestas acarrea la revocatoria de las mismas. Líbrese boleta de libertad dirigida adjunta a oficio al Director del CPPC. Quedan las partes notificadas de la resolución de cómputo realizada en esta misma fecha, así como de la decisión dictada en audiencia. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de 2015.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILSON EDUARDO PINO
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